REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
CAUSA N° RP01-P-2005-00239
Celebrado como ha sido en el día de hoy (14) Catorce de febrero del año dos mil cinco, s se constituyó el Juzgad Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañado del Secretario Abg. DOUGLAS RIVERO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2005-00240, en virtud de la solicitud de medidas cautelar establecidas en el articulo 256 ordinal 3 por el delito de hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 y 3a los imputado JOSE GREGORIO YULIA, de 38 años de edad, venezolano, oficio indefinido, no posee la cedula de identidad, residenciado Las Palomas cale Corazón de Jesús casa sin número de esta ciudad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, la Defensora Pública Penal Abg. Omaira Guzmán y el imputado esta presente previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre.
DE LA SOLICITUD FISCAL
LaFiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado de auto, se desprende por actuaciones policiales los funcionarios le incautaron los objetos hurtados dentro de las instalaciones de la unidad que los Hechos antes narrados esta representación fiscal de igual manera por ser un delito que puede ser satisfecha con medidas cautelares según lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, ratifico el escrito presentado por la fiscaliza, solicito que se siga el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal le impuso al imputado JOSE GREGORIO YULIA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, sin coacción y apremio; e impuesto de los hechos investigados y de los actos de investigación que le incriminan y de lo existente en el expediente, manifestó: QUERER DECLARAR. Seguidamente de le concede el derecho de palabra al imputado quien manifestó: A mi me agoraron el la calle el hambre me quede hay el sábado compre esas cosas y la policía me agarro y dijo que eso era robado. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico le pregunta al imputado ¿Por cuanto le compro las cosas a esos ciudadanos? Contesto: 5000 Bolívares. ¿Conocía usted a esos ciudadanos ‘ Contesto : No. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensora expuso: Vista la solicitud de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico en vista que mi defendido esta involucrado en el delito de Hurto Calificado, por escuchado la declaración de mi defendido me adhiero a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, Quiero señalar que mi defendido manifestó que se le había comprado a otros ciudadanos esos cosas presuntamente Hurtados, estamos en presencia de otro delito de acción penal como seria el aprovechamiento Ilícito, en virtud de lo que hace un ciudadano que señalo que el vio la persona que monto en el paredón de la institución de la unidad educativa, delito que es de menor pena, que me faciliten copias simples de las actas, ciudadano Juez solicito libertad por considerar esta defensa que no están los extremos en ese caso de no compartir mis alegatos solicito una medida menos gravosa, así mismo solicito me otorguen copias simples de los resultados de la audiencia. Es todo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Juez toma la palabra, y previa fundamentación de hecho y de derecho emite su decisión exponiendo lo siguiente: Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial. En consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, se aprecia que en la presente causa, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a saber: se imputa en esta fase preparatoria, el delito precalificado HURTO CALIFICADO, Articulo 455 ordinales 6 y 3, por la representación fiscal como Ocasionar peligro u obstaculización, cuya acción no está evidentemente prescrita, por haber acontecido el hecho el día 12 de febrero de 2005, existiendo para acreditar el hecho punible imputado, la versión policial contenida en acta cursante al folio 2 en la cual se indica que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehende al imputado JOSE GREGORIO YULIA, de la unidad educativa GIRALUNA, donde se le encontró en su poder un filtro de agua y un suiche perteneciente a la unidad educativa, así mismo existen fundados elementos de convicción par atribuirle al imputado de auto su participación o autoria en el delito que se le atribuye, visto que cursa denuncia del vigilante JUAN BAUTISTA BRITO, la cual cursa al folio 5, la declaración del ciudadano JESUS MANUEL MEJIAS BRITO, donde este corrobora la denuncia y el acta policial la cual cursa al folio 06, de la inspección ocular realizada al sitio del suceso la cual cursa al folio 13, del avaluó real realizado a los objetos incautado en poder del imputado la cual cursa al folio 14.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en este estado del proceso, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al derecho constitucional a la libertad individual, y que esta sólo puede ser restringida excepcionalmente; visto que en este estado del proceso existen investigaciones por realizar es por lo que mal puede este tribunal realizar n cambio de calificación ya que solo existe la declaración del imputado quien manifestó que esos objeto lo compro a persona desconocida, visto tal circunstancia es por lo que se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL imputado JOSE GREGORIO YULIA, de 38 años de edad, venezolano, INDOCUMENTADO , consistentes en presentación cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 3 y 6 Del Código Penal. En consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que si lo estima pertinente continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto para el Tribunal y las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA



El SECRETARIO Abg. Douglas Rivero