REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
CAUSA N° RP01-P-2005-00239
Celebrado como ha sido en el día 14 Catorce de febrero del año dos mil cinco, siendo la 03:30 p.m., se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgad Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañado del Secretario Abg. DOUGLAS RIVERO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2005-00239, en virtud de la solicitud de medidas cautelar establecidas en el articulo 256 ordinal 3,4 por el delito de hurto Agravado y porte ilícito de Arma Blanca a los imputados LUIS RODOLFO FIGUERA RODRIGUEZ, de 38 años de edad, venezolano, oficio Técnico en equipos Odontológicos , titular de la cedula de identidad N° 8.645.742, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón Calle 07 casa N° 416 y Excel Manuel de la Rosa, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.420.801, residenciado en la Llanada sector 1, avenida 08 n° 49. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, la Defensora Pública Penal Abg. Omaira Guzman y Los imputados están presente previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados de autos, se desprende por actuaciones policiales cuando los imputados estaban Hurtando cable en la plaza Andrés Eloy Blanco, por los Hechos antes narrados esta representación fiscal de igual manera por ser un delito que puede ser satisfecha con medidas cautelares según lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, ratifico el escrito presentado por la fiscaliza. Es todo. Seguidamente el Tribunal le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, sin coacción y apremio; e impuesto de los hechos investigados y de los actos de investigación que le incriminan y de lo existente en el expediente, manifestaron NO QUERER DECLARAR. Es todo. Se le concedió la palabra a la defensora quien expuso: revisadas las actuaciones del Ministerio Público se observa que existe un hecho punible hay inspección a unos rollos de cables y avaluó a los rollos no se puede imputar a mis defendidos los delitos de Hurto Agravado Y porte Ilícito e arma Blanca, solo existe un acta hecha por un solo funcionario y no especifica que fueron incautados a mis defendidos, hay que determinar si se toman como elementos las actas de los funcionarios especifica que solo uno de ellos poseía un arma blanca, aunado a esto a inspección de cursa al folio 10 no se encontró detalles de que esos supuestos cables hayan sido arrancados por tal razón no especifica si fueron arrancados a no por mis defendidos, ciudadano Juez solicito libertad por considerar esta defensa que no están los extremos en ese caso de no compartir mis alegatos solicito una medida menos gravosa, así mismo solicito me otorguen copias simples de los resultados de la audiencia. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra, y previa fundamentación de hecho y de derecho emite su decisión exponiendo lo siguiente: Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial. En consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, se aprecia que en la presente causa, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a saber: se imputa en esta fase preparatoria, el delito precalificado HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Articulo 454 Y 278 Del Código Penal Y 25 De La Ley Y 16 Y 17 Del Reglamento De Arma Y Explosivo por la representación fiscal como Ocasionar peligro u obstaculización, cuya acción no está evidentemente prescrita, por haber acontecido el hecho el día 13 de febrero de 2005, existiendo para acreditar el hecho punible imputado, la versión policial contenida en acta cursante al folio 2 en la cual se indica que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, folio 07 planilla de inspección consta una hoja de cuchillo, rollos de cables. Aunado a lo anterior, se observa que existen suficientes elementos de convicción para establecer la autoría o participación de los imputados en el hecho punible investigado, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en este estado del proceso, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al derecho constitucional a la libertad individual, y que esta sólo puede ser restringida excepcionalmente cuando se estimen llenos los presupuestos de Ley, es decir estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente es decir los hechos sucedieron en fecha 13 e febrero del presente año , cuando es aprehendido los imputados de autos por cuanto estos estaban sustrayendo cables de la plaza ANDRES ELOY BLANCO así mismo existe elementos de convicción para atribuirle su participación o autoría en el hecho punible los cuales se desprende del acta policial que cursa al folio 02 donde se establece el modo tiempo y lugar de los hechos , de la inspección acular realizada a la plaza ANDRES ELOY BLANCO, la cual cursa al folio 10, de la del avaluó real realizado a los cables sustraídos; visto que en este estado del proceso existen investigaciones por realizar es por lo que se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD LUIS RODOLFO FIGUERA RODRIGUEZ, de 38 años de edad, venezolano, oficio Técnico en equipos Odontológicos , titular de la cedula de identidad N° 8.645.742, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón Calle 07 casa N° 416 y Excel Manuel de la Rosa, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.420.801, residenciado en la Llanada sector 1, avenida 08 n° 49 ,consistentes en presentación cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por los delitos de HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Articulo 454 Y 278 Del Código Penal Y 25 De La Ley Y 16 Y 17 Del Reglamento De Arma Y Explosivo . En consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que si lo estima pertinente continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto para el Tribunal y las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA



El SECRETARIO
Abg. Douglas Rivero