REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA No. RP01-S-2004-005803
Celebrado como ha sido en el día de hoy Primero de Febrero del año dos mil cinco (2005), , se constituyó el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA acompañado de la Secretaria Abg. FABIOLA BAUZA ZABALA oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de entrega de vehículo en la presente Causa RP01-S-2004-005803, en virtud de la solicitud de ENTREGA DE VEHICULO solicitada por los ciudadanos GIANNIS KIRIAKOS BERDOU Y FRANCISCO JOSE NARVAEZ SUNIAGA, titular de la cédula de identidad V- V-9.279.758 y V-3.870.064, con domicilio en Urbanización el Bosque casa N° R-05 y de profesión ingeniero electricista y en el parcelamiento miranda, de profesión economista, de oficio empresario, de esta ciudad, respectivamente.
Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Katty Mezqueta, los ciudadanos GIANNIS KIRIAKOS BERDOU Y FRANCISCO JOSE NARVAEZ SUNIAGA, titulares de la cédula de identidad NROS V-9.279.758 y 3.870.064, respectivamente dichos solicitantes se encuentran acompañados en este acto de sus abogados de confianza Abg.Juan Vicente Guzmán y el Abg. Valmore Luis Rodríguez, respectivamente. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los presentes el motivo de esta audiencia oral. Acto seguido se le concede la palabra al solicitante FRANCISCO JOSE NARVAEZ SUNIAGA, quien expone: los hechos que me traen a este tribunal comienza en septiembre del año 1997 cuando la compañía de la cual soy propietario fue robado un chuto fue un domingo interceptado por una bronco negar junto al vehículo un chuto y una carga valorada en 30 millones de bolívares, se realizo la denuncia respectiva en su oportunidad y se comenzaron las investigaciones aquí en el estado sucre y fuera de esta localidad, a raíz de la contratación de un sr. Para hacerle un servicio de latonería y pintura el sr. Me refiere que el fue contratado para realizar latonería y pintura aun chuto, se desplazo al sitio el carro estaba escondido pintado de color blanco con brocha debajo estaban los emblemas de mis transportes que identifican a este vehículo como de mi propiedad, luego me entero que un operativo de la guardia detienen un vehículo con las características de mi vehículo indicando luego que se encontraban en estacionamientos el faro, fuimos allá y el carro presenta las características de el vehículo, y el carro enciende con la copia de la llave que yo tenia de mi vehículo, la PTJ hizo las inspecciones, yo pedí que se consignara la tradición legal del vehículo en el expediente, el Sr. José González aparece sin ningún tipo de propiedad vendiéndole a kiriakos el chuto por 25 millones cuando se describe el chuto mack las placas 980 ADN en el año 1987, placas 980, en el 1988 y en el 1989, y después surge un cambio de placa, quiero resaltar una irregularidad en cuanto ala placa, el Sr. kiriakos presenta una factura para el cambio de placa ya el carro era rojo, un año después pinto el carro de amarillo a rojo, la pintura roja presenta un deterioro de pintura que una pintura de cinco meses no puede presentar. El Sr. latonero habla de que el carro era blanco pintado a brocha del motor fue cambiado de amarillo a blanco el Sr José Gonzáles traslado el carro de Barcelona a Cumana para pintarlo con brocha para hacer el montaje de que era de su propiedad, en todos los papeles el camión sigue siendo amarillo y no rojo. Cuando fuimos a la PTJ, Las placas de 980 estaban debajo del asiento del camión cuando fuimos al estacionamiento de grúas el faro. Dicho esto, el vehículo en cuestión es propiedad de Francisco Narváez, el remolque el Sr. José Narváez se lo vendió a otra persona y investigo en este momento sobre lo que manifiesto. Espero me sea entregado en este vehículo. Es todo”.Acto seguido expone el abogado de confianza del solicitante Francisco Narváez Abg. Valmore Luis Rodríguez: oído los argumentos de mi representado, considera es el verdadero propietario del vehículo en cuestión, por una de la explicación muy detallada, que ha señalado ciudadana juez, toda una serie de elementos y pruebas para que sean valoradas por este tribunal con su decisión final de esta solicitud de vehículo, considero que esas pruebas, demuestra que el transporte Narváez, es propietario del vehículo que identificaron en las actuaciones, es un solicitante de buena fe en este proceso, lo que lo motivo a hacer esa reclamación fue por las informaciones obtenidas que ha señalado en esta sala considero que la otra parte solicitante en base a estas argumentaciones pudo haber sido sorprendido en su buena fe creyendo que compraba un vehículo que reunía todas las cualidades adecuadas para recibir la tradición legal. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al solicitante GIANNIS KIRIAKOS BERDOU quien expone: esa gandola yo se la compre al Sr. Manuel colmenares, el Sr. José Gonzáles fue intermediario, esa gandola la compre en el año 99, tal cual compre la gandola así la tengo en estos momentos, tengo todos los documentos. El otro solicitante habla de un trabajo de un latonero muy discreto en un camión que no le habían tenia las iniciales de la compañía Narváez, el sr dice que se entero de que la guardia detuvo el 25 de mayo del 2004 a un chuto que según el es de su propiedad, en el año 99 o 200 el chofer de ese chuto estaba en tecno - freno cumana haciendo unas reparaciones el Sr. Narváez llega al lugar y se hace pasar por un cliente y luego llego la PTJ a buscar el vehículo le entregue los papeles y se retiraron verificando ellos la propiedad de esa gandola en mi persona, el carro es detenido por que le falta una chapa de identificación en la puerta, que se encuentra perdida, pero el hacho que no la tenga no significa que el vehículo no sea mío. El dice que la llave prendió el vehículo y la PTJ dice que no. El no tiene como probar su propiedad y entonces buscar descalificar la tradición del camión, el camión es un camión tronco remolcador de concreto es un chaci mas grande, el titulo de propiedad original a nombre de Venmarca decía de color amarillo Venmarca le vende a Camioraca esta le vende a Gussepe Palorma y luego este demandado y le da como pago el chuto en cuestión y fue cuando yo compre con titulo original de Venmarca compre un camión de Venmarca color amarillo placas en copias, ya el camión vino a mi nombre solicite ante el Setra las placas, y sigue estando de color amarillo . Es todo” Acto seguido se le concede la palabra al abogado de confianza del solicitante GIANNIS KIRIAKOS BERDOU abg. Juan Vicente Guzmán quien expone; “ no entiendo la argumentación del Sr. Narváez primero ninguna suposición ninguna duda la propiedad se acredita con documentos formales, el vehículo que dice el Sr. Narváez no coincide con el vehículo del cual se trata en cuestión, no hay prueba de la propiedad, con las llaves del vehículo no se prueba la propiedad, la llave cuando la llevamos a Ptj, se verifico que no era la llave del vehículo, no puede ser fundamento puesto que esto no acredita la propiedad. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra ala Fiscal Séptima del Ministerio Público quien expone: “Esta Fiscalia sin entrar a objetar sobre la veracidad de los hechos manifestado por los solicitantes se suscribe a ratifica el escrito en la cual está Físcalia Niega la entrega del vehículo en cuestión por las razones allí expuesta. Es todo”. Acto seguido el juez expone. Vista la solicitud hecha por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en el cual remite la causa RP01-S-2004-005803, por motivo de solicitud de entrega de vehículo, este Tribunal después de revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, y escuchadas las partes en la audiencia oral, observa que cursa al expediente que los ciudadanos GIANNIS KIRIAKOS BERDOU y FRANCISCO JOSE NARVAEZ debidamente asistidos en este acto, están reclamando la entrega de un mismo vehículo, circunstancia esta que al analizar las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano GIANNIS KIRIAKOS BERDOU, consigno documento original del certificado de Registro de vehículo, de fecha 30-10-2003, la cual cursa al folio 96 y donde se especifica las características del vehículo solicitado, tratándose de un vehículo marca MACK, PLACAS 52JRAD, SERIAL DEL MOTOR T673C6D262, MODELO R611ST, AÑO 1976, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIÓN, TIPO MEZCLADORA, USO CARGA, serial de carrocería R611ST20337, así mismo se evidencia que cursa al folio 66 copia simple del documento notariado de compra y venta que realizara el solicitante FRANCISCO JOSE NARVAEZ SUNIAGA, en nombre de la con la compañía Trasporte Narváez, donde se describe las características del vehículo, señalándose que se trata de un CAMIÓN, MARCA MACKC, MODELO TORONTO, AÑO 1979, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROSERIA R611ST5609, SERIAL DEL MOTOR 16378P1, PLACAS 692 XFV, USO CARGA, TIPO CHUTO; si observamos ambos documentos nos encontramos que ambos tienen características diferentes e individuales para la identificación del vehículo, en lo que respecta a los seriales, número de placas, año, y modelo; por otra parte se observa de la experticia realizada al vehículo solicitado por los ciudadanos GIANNIS KIRIAKOS BERDOU y FRANCISCO JOSE NARVAEZ, se desprende tanto de la experticia realizada por D/G. (GN) JORGE LUIS MONTES, del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, la cual cursa al los folios 4 y 5, determina en su informe que el vehículo marca MACK, PLACAS 52JRAD, SERIAL DEL MOTOR T673C6D262, MODELO R611ST, AÑO 1976, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIÓN, TIPO MEZCLADORA, USO CARGA, serial de carrocería R611ST20337, presenta el serial de chasis y de motor en estado original y el serial de la placa identificadora presenta desincorporación, tal experticia fue corroborada por los expertos RUBEN GARCIA y JOSE VICENT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, quienes corroborado la experticia realizada por D/G. (GN) JORGE LUIS MONTES, del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, al concluir en su informe que el vehículo MACK, PLACAS 52JRAD, SERIAL DEL MOTOR T673C6D262, MODELO R611ST, AÑO 1976, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIÓN, TIPO MEZCLADORA, USO CARGA, serial de carrocería R611ST20337, carece de chapa de la puerta , el serial de chasis y de motor se encuentra en estado original los seriales en cuestión fueron verificados por el sistema computarizado CIIPOL, arrojando como resultado que el mismo no presenta solicitud alguna por ante ese Cuerpo Policial, así mismo concluye que la cabina del vehículo examinado no pudo ser identificado, es decir carece del serial de carrocería de la planta ensambladora. Por lo que podemos concluir que el vehículo MACK, PLACAS 52JRAD, SERIAL DEL MOTOR T673C6D262, MODELO R611ST, AÑO 1976, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIÓN, TIPO MEZCLADORA, USO CARGA, serial de carrocería R611ST20337, no es el mismo que reclama el ciudadano FRANCISCO JOSE NARVAEZ, por cuanto tanto el chasis y el motor pertenece al vehículo del ciudadano GIANNIS KIRIAKOS BERDOU, de acuerdo a la experticia realizada la cual corrobora los datos del documento de propiedad que consignara a este despacho con lo que acredita la propiedad, no así el serial de la carrocería, por cuanto la misma no pude ser identificada. Visto que el vehículo no se pudo identificar en lo que corresponde a la carrocería, es por lo que este juzgado considera conveniente que se oficie a la planta ensambladora a fin de que se solicite información al respecto, por otra parte si bien es cierto que la existe jurisprudencia de fecha 13 de agosto del año 2001, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que quien demuestre ser propietario o poseedor legítimo en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quien exhiba la documentación expedida por las autoridades de transito o que puedan probar, su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, es de observar que en el presente caso existe documentación en original que identifica al vehículo solicitado, con la salvedad que en la experticia no se puede identificar la carrocería del vehículo, circunstancia esta que considera este tribunal obligatorio su identificación a fin de poder proveer con la entrega del vehículo y no estando completamente identificado es por lo que este mal puede hacer entregar del referido vehículo. Con respecto a los alegatos del ciudadano FRANCISCO JOSE NARVAEZ, este tribunal la desestima por cuanto en ningún momento acredito documentación que lo identifique como el propietario del vehículo solicitado, por cuanto en nuestra legislación el derecho de propiedad se demuestra mediante documento escrito expedido por los organismos competentes, y los documentos que consigno no identifica al vehículo solicitado. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se NIEGA LA ENTREGA del vehículo, a las ciudadanos GIANNIS KIRIAKOS BERDOU, por cuanto no se encuentra identificado el serial de la carrocería y FRANCISCO JOSE NARVAEZ, por cuanto no acredito la propiedad, quedando las partes notificadas en la presente audiencia, remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalia del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal los presentes quedan notificados de la presente decisión. . Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dra. ANADELIS LEON ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
Dra. FABIOLA BAUZA ZABALA