JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 24 de febrero de 2005.
Año: 194° y 146°.


Conoce de la presente incidencia en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados Ramón Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 63.397, en su carácter de apoderado del demandante ciudadano FRANKLIN PEREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad número: 10.883.102, y el abogado Ricardo Marín Indriago, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número: 7.047, representando a los terceros intervinientes, ciudadanos: Mayuri Coromoto Pérez Ramos, Carmen Rosa Ramos y Jorge Agustín Pérez Monroy, titulares de la cédulas de identidad números: 7.990.209, 94.818 y 6.524.175, respectivamente, contra sendas decisiones de fecha 31 de mayo de 2004, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante las cuales declaró sin lugar la oposición que se ejerciera contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese mismo Juzgado en fecha 02 de abril de 2004.

Es el caso que:
En el juicio que por partición y liquidación de la comunidad conyugal sigue el ciudadano FRANKLIN PEREZ RAMOS contra la ciudadana MARIA INDRIAGO ROJAS, ante el Juzgado recurrido, la parte demandada señaló en su contestación que en el libelo se había omitido como bien de la comunidad conyugal, la casa donde estuvo su domicilio conyugal, la cual fue adquirida por el actor, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Bermúdez, bajo el Nro. 105, Tomo 20, de los libros de autenticaciones, de fecha 27 de junio de 2001; por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000); por lo que ante el riesgo de que se dispusiera de dicho bien, solicitó sobre él una medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 02 de abril de 2004, el a quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandada.
En fecha 13 de abril de 2004, comparecieron ante el a quo los ciudadanos: Mayuri Coromoto Pérez Ramos, actuando en su propio nombre y en el de Carmen Rosa Ramos y Jorge Perez Monroy, asistidos por la abogada Doris Malave, Inpreabogado número 71.211, para consignar escrito de oposición a la medida decretada, en el cual señalaron:
1. Su carácter de coherederos sobre el inmueble de marras.
2. El incumplimiento de pago por parte del comprador.
3. La revocatoria que efectuaran sobre el traspaso del inmueble.
4. Las imperfecciones del documento de enajenación, a la luz de los artículos 1474 (venta), y 1920 (actos que deben registrarse).
En fecha 21 de abril de 2004, el a quo ordenó la apertura de una articulación probatoria, de acuerdo con los artículos 602 y 546 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo intervalo:
A) Los terceros opositores promovieron los siguientes documentos:
1) La compra del inmueble en cuestión por la ciudadana Carmen Rosa Ramos, registrada en fecha 30 de enero de 1996, y
2) El acta de defunción del ciudadano Agustín Pérez Vargas, para evidenciar que el inmueble cautelado esta involucrado en la herencia de dicho ciudadano. Además hizo determinadas impugnaciones.
B) El actor promovió los siguientes documentos:
1) La solicitud de separación de cuerpos que corre inserta al expediente (folios 7 y 8).
2) La revocatoria de la cesión de derechos que le hicieran sus cosusesores sobre el inmueble cautelado en fecha 27 de junio de 2001, que corre inserta al expediente (folios 104 al 106).
3) Informe de determinada gerencia del Banco Banesco sobre la identidad del deudor hipotecario del inmueble cautelado y del pagador de dicha garantía.
En la oportunidad de decidir sobre la oposición formulada, el a quo inexplicadamente dividió la incidencia y pasó a proferir fallos separados, en los cuales plasmo sendas desestimaciones de las pruebas promovidas por los terceros opositores, como por el actor, señalando, respecto a estas últimas, que ya constaban en los autos al momento en que se dictó la medida cautelar, por lo que no aportaban nuevos elementos al proceso, y respecto a las pruebas promovidas por los terceros opositores, sentenció que si bien era cierto que para que el acto traslativo de la propiedad inmobiliaria pudiera tener efectos contra terceros era necesario su registro, no era menos cierto que dicha circunstancia no podía ser alegada por los intervinientes en dicha convención.
Así las cosas, en fecha 14 y 15 de junio de 2004, respectivamente, los representantes judiciales del actor y de los terceros opositores apelaron de la anterior decisión.
Recibidas las actas ante esta Superioridad, y fijada la causa para informes, la representación de los terceros opositores hizo lo propio en los siguientes términos:
1. Negó el carácter traslativo de la propiedad del acto autenticado en fecha 27 de junio de 2001, aduciendo que se trató de un “compromiso”, además incumplido por el promitente. Señaló así mismo que, “el contrato de venta es clarísimo en cuanto a que para que se perfeccione es necesario que el vendedor haga entrega de la cosa vendida y correlativamente el comprador pague el precio de la misma.” Seguidamente transcribió extracto jurisprudencial relativo a los efectos jurídicos del instituto civil de la “promesa unilateral.”
2. Señaló que los terceros opositores dejaron sin efecto la pretendida enajenación, mediante acto autenticado, debido al incumplimiento del promitente, quien suscribió dicha revocatoria.
3. Reivindicó el derecho de las partes a poner fin o modificar la convención celebrada entre ellas, especialmente en aplicación de la excepción “non adimpleti contractus”.

Este estado, esta Alzada para decidir observa que:
El tema a decidir en la presente incidencia gravita exclusivamente sobre la procedencia en derecho de la oposición formulada en fecha 13 de abril de 2004 por los ciudadanos: Mayuri Coromoto Pérez Ramos, actuando en su propio nombre y en el de la ciudadana Carmen Rosa Ramos, y Jorge Agustín Pérez Monroy, debidamente asistidos e identificados en los autos, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar proferida por el a quo en fecha 2 de abril de 2004.
En tal sentido conviene acotar que si bien es cierto que a los efectos del proceso incidental surgido a partir de la oposición propuesta contra la medida cautelar decretada, opera una natural transferencia de la carga procesal, según la cual, será el tercero que pretende su exclusión de los efectos cautelares decretados, quien tenga el deber jurídico, en su propio beneficio, de desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos para su decreto, no es menos cierto que el ejercicio del poder cautelar (como expresión concreta de un poder público), se encuentra limitado por garantías constitucionales y legales, de cuya estricta observancia depende la legitimidad de los actos que en ejercicio de tal poder se despliegan, obligándose así a los funcionarios o magistrados a obrar permanente y oficiosamente en resguardo de la integridad de tales garantías. En tal sentido, preceptúa el artículo 7 del Texto Fundamental aprobado en referendo popular del 15 de diciembre de 1999:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución.”
Mientras que en su Titulo III, De los derechos humanos y garantías constitucionales y de los deberes, nuestra Carta Fundamental señala:
Artículo 115.- “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad no estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por lo que ante tales preceptos de supremo rango, no es difícil entender el sentido y propósito garantista de la disposición contenida en el artículo 587 del Código Procesal Civil que establece en el contexto cautelar que:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo en los casos previstos en el artículo 599.” (Resaltado de esta Superior Instancia)
Impidiéndose de este modo, el ejercicio de medidas cautelares sobre el patrimonio de personas ajenas o extrañas a la relación procesal en ciernes, en adecuado resguardo de su derecho fundamental de plena propiedad consagrado en la anteriormente citada disposición constitucional.
Ahora bien, para poder determinar preliminarmente (ad efectum cautelar), la relación de pertenencia sobre el inmueble en cuestión, era imprescindible que el Juzgado a quo, acudiera a la fuente idónea para ofrecerle tal información, como es la llamada publicidad registral, que emana en el caso de los bienes raíces de los documentos que constan en el Registro Subalterno respectivo, sin que pueda tenerse como legítima para tal determinación preliminar de la propiedad, la información que conste de documentos privados, aún cuando hayan sido autenticados, ya que la validez de estos frente a los primeros (registrados), esta supeditada a una decisión de fondo.
En tal sentido, el artículo 1.924 del Código Civil ha establecido que:
“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Por lo que contestes con la jurisprudencia inveteradamente sostenida por la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (Sent. del 3 y 11 de julio de 1968).
Sin embargo, de las actas elevadas ante esta instancia se observa que la recurrida al momento de proferir la objetada medida cautelar sobre el inmueble de marras, obvió el hecho de que el medio idóneo para adquirir la certeza acerca de la titularidad de dicho inmueble, tenía que ser, necesariamente, el documento registrado, único que podía ser opuesto ante cualquier tercero, y cuya eficacia no podía ser preliminarmente dubitada, conforme los artículos 1357 y siguientes del Código Civil; sin que le hubiese sido legitimo a los efectos cautelares, atendiendo a la información contenida en un documento autenticado, limitar o impedir el pleno goce, disfrute o disposición del derecho de propiedad de persona que no forma parte directa de la relación procesal incoada, cuando registralmente aparecen como titulares del bien sindicado.
En base a los razonamientos anteriores, y sin desmedro de los efectos que puedan ser declarados en la definitiva sobre la repercusión o eficacia del documento de transacción autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Bermúdez, bajo el Nro. 105, Tomo 20, de los libros de autenticaciones, en fecha 27 de junio de 2001, en relación a la propiedad del bien raíz en cuestión, debe prevalecer el criterio, y así lo declara esta Superioridad, de que la efectividad de un documento privado, sea este o no autenticado, a pesar de tener valor entre las partes, por ser la compraventa un contrato consensual y no solemne, no es oponible a aquellos terceros que detentan un derecho sobre el inmueble, adquirido por un documento registrado, ya que admitir tal modo de proceder sería igual a negarle el valor a la presunción iuris tantum de veracidad que abriga al contenido de los actos protocolizados, en evidente desmedro de la seguridad y certeza que corresponde ofrecer a la publicidad registral. Por lo que siendo como precede, la Sentenciadora a quo debió tener preliminarmente como propietarios del inmueble a las personas que aparecen con tal carácter ante el Registro respectivo, y como quiera que estos en su totalidad no son partes del juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoado, no debieron ser afectados por una medida cautelar dictada en esa causa. Así se decide.
Con base en las consideraciones antecedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 02 de abril de 2004, y en consecuencia revoca las decisiones de fecha 31 de mayo de 2004, dictadas por ese mismo Tribunal mediante las cuales declaró sin lugar la oposición ejercida por los terceros intervinientes, quedando sin efecto la medida cautelar en cuestión.

Notifíquese y bájese en su debida oportunidad.

El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Reyna Patiño González.

Exp. N° 5.404
MAVU/reyna