EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 21 de febrero de 2005.
Años 194º y 145º.
Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Emilio José Russián, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4512, en su carácter de apoderado de la ciudadana VIOLETA MARIA RUSSIAN DE ANDARCIA, titular de la cédula de identidad número 5.861.419; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 04 de octubre de 2.004, recaída en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue su representada contra la empresa mercantil CIFER, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anotada bajo el N° 153, folios vuelto del 173 y vuelto del Libro de Registro de Comercio, Tomo N° 44, de fecha 14 de abril de 1994; representada por su administrador general ciudadano ALBERTO LAVIOSA PRU, titular de la cédula de identidad número 3.659.958.
Es el caso:
Que en fecha 15 de septiembre de 2.004, la parte actora interpuso formal libelo de demanda contra la empresa mercantil CIFER C.A., en el cual expuso:
1. Que la empresa demandada representada por su administrador general ciudadano ALBERTO LAVIOSA PRU y su representada, ciudadana VIOLETA MARIA RUSSIAN DE ANDARCIA, celebraron un contrato de compra-venta de una parcela con su respectiva casa, en la Urbanización La Estancia, Avenida Circunvalación, parcela N° 05, Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2. Que ese contrato fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez en Carúpano, el 25 de septiembre de 1995, bajo el número 86 del tomo 21 de los Libros de Autenticaciones (anexo marcado B).
3. Que la empresa demandada no cumplió cabalmente con el contrato, y su representada pagó a la vendedora todas las cuotas convenidas.
4. Que a excepción del pago hecho el 07 de agosto de 1995, por la cantidad de Bs. 324.000,oo, todas las demás cantidades fueron entregadas personalmente al señor ALBERTO LAVIOSA, en la oficina de la compañía como representante de la demandada y anexó los recibos respectivos. Que para el 3 de diciembre de 1997, su representada, había pagado al vendedor el precio del inmueble adquirido, pero es el caso que a casi 6 años de ese hecho jurídico su representada no ha conseguido que el vendedor cumpla con su obligación primordial de hacer la tradición de la cosa vendida, contenida en el artículo 1486 del Código Civil, en flagrante violación del artículo 1488 ejusdem.
5. Que ese documento de propiedad, jamás le fue otorgado a su representada, siendo infructuosas las múltiples gestiones hechas para su consecución. Que el incumplimiento de esa obligación del vendedor, es violatorio del artículo 1264 del Código Civil, haciéndolo responsable de daños y perjuicios y por ello en nombre y representación de su poderdante demanda a la empresa mercantil CIFER C.A., en la persona de su administrador general ALBERO LAVIOSA PRU, para que convenga en cumplir o en su defecto sea condenada a otorgarle el instrumento de propiedad del inmueble vendido.
6. Que estimó la presente acción en Bs. 60.000.000,oo y pidió que la citación de la demandada fuera practicada en los locales 22 y 23, primero piso edificio Tahuil, frente al Grupo Escolar República de Haití, de esta ciudad.
En fecha 13 de septiembre de 2004, la parte actora diligenció solicitando que se tuviera por confeso al demandado.
En auto de fecha 27 de septiembre de 2004, el Tribunal deja constancia que no hubo pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el Tribunal responde, negándole la solicitud de que no se aperture la causa a pruebas por considerarlo improcedente, en vista de que no existen en autos ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales de manera taxativa se establecen las cuatro (4) causales por las cuales no se dará lugar al lapso probatorio.
En fecha 30 de septiembre 2004, la parte actora presentó diligencia donde expresa que basándose en el auto de fecha 28-09-2004, que declaró confesa la parte demandada, invoca y hace valer lo preceptuado en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, y solicita en consecuencia que así lo declare el Tribunal, mediante la aplicación del referido artículo 389, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre el Tribunal de la causa, aclara que por error involuntario la fecha correcta del auto que corre inserto al folio 62 no es el 02-10-04 correspondiente al día sábado, sino el 04-10-04 correspondiente al día lunes, tal como consta en la actuación asentada bajo el N° 24, del expediente número 14387, folio 187, del Libro Diario llevado por ante ese Tribunal.
Seguidamente, aparece en autos, diligencia mediante la cual el apoderado actor apeló de un auto de fecha 04 de octubre de 2004.
Oída la apelación en un solo efecto se remitieron las copias conducentes a esta Alzada, y se fijó la causa para que las partes presentaran sus informes respectivos.
Vencido el lapso sin que la partes intervinientes en la presente causa hicieran uso de su derecho, se fijó el lapso para sentenciar.
En este estado el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
En el caso bajo examen, se constata del análisis de las actas, que el apoderado actor apeló mediante diligencia, ante el Tribunal de la causa, de una supuesta decisión emanada de esa instancia de fecha 04 de octubre de 2004; y posteriormente, en fecha 29 de octubre, señaló las copias conducentes las cuales fueron acordadas por el a quo, a los fines de que se resolviera la presente apelación.
Observa este sentenciador, que en la diligencia mediante la cual el recurrente señaló las copias que serían remitidas, no se encuentra indicado el supuesto auto de fecha 04 de octubre de 2004, como tampoco fue indicado por la otra parte, ni remitida por el juzgado de la causa.
Al respecto señala el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 295 C. P. C “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se este tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Ahora bien, tal como han subido a esta Alzada las actas referidas, en la que está ausente el supuesto fallo apelado, y en el que se apoyó el apelante, se constata que el apoderado actor no cumplió con lo dispuesto en el artículo señalado; y en cuyo caso no puede esta instancia suplir la omisión de la parte interesada, porque se rompería la igualdad a que tienen derecho las partes involucradas en la controversia, haciendo suya la carga que le concierne al recurrente; y que se traduce en la falta de material necesario para realizar la revisión correspondiente.
Desprovisto como se encuentra el presente caso de los insumos procesales suficientes para la cognición y decisión de la presente incidencia, lo cual debe forzosamente interpretarse como desistimiento del apelante del recurso interpuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.
Bájese en su debida oportunidad.
El Juez Superior (P),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Reyna del J. Patiño González.
Exp. N°: 5429.
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