REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIS TRINIDAD FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.880.616, actuando en su carácter de codemandada en la presente causa, asistida por la ciudadana RAIZA YNSERNY, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.614; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.003.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.003, por auto de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.003, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Seis (6) de Agosto de 2.003, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
El Juzgado de la causa, en la oportunidad procesal para proveer sobre las pruebas promovidas por la parte actora, las admitió por no ser consideradas ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Asimismo, la parte accionada en la presente causa, oportunamente ejerció el recurso de apelación contra el referido auto, señalando, al momento de presentar sus informes en segunda instancia (ver folios 30 y 31), que es constante, pacífica y reiterada la señalización del Tribunal Supremo de Justicia de que se debe mantener el apego a la Ley y a sus Códigos de Procedimientos, es este caso específico, expone la parte accionada, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil vigente señala “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se le admitirán después a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.
Continúa señalando la querellada que, en el presente caso el demandante cuando interpuso la querella no la acompañó con los instrumentos fundamentales como lo señalan el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 783 del Código Civil, sino que presenta estas pruebas fundamentales en el lapso probatorio.
Ahora bien, por vía excepcional, encontramos que la prueba instrumental, pública o privada de carácter fundamental, conforme a lo normado en el artículo 340 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 434 ejusdem, deberá ser promovida junto con el libelo de la demanda, so pena de no ser admitida posteriormente por ser extemporánea.
En este sentido, el mencionado ordinal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda expresar:
...6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
Por su parte el artículo 434 ejusdem, dispone:
“Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Cuando los instrumentos públicos y privados son de carácter fundamental, entendido como aquellos de donde se deriva o dimana inmediatamente el derecho pretendido por el actor, su aportación debe hacerse en el libelo de la demanda, siendo inadmisible su aportación en otra etapa del proceso, salvo los casos excepcionales contenido en la última de las normas transcritas, donde se atempera la exigencia legislativa, permitiéndose a tal efecto, aportar los instrumentos en otras oportunidades procesales, como lo son, para el caso del documento privado, en el lapso de promoción de pruebas y para el documento público, en cualquier momento antes de producirse la decisión.
Ahora bien, Arístides Rengel Romberg, al referirse a los instrumentos fundamentales, expresa que los mismos son aquellos de donde derivan las relaciones materiales entre las partes, o el derecho que ellos nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.
Así las cosas, considera esta Alzada que la parte querellante cumplió con lo estipulado en el ya citado ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al acompañar a su demanda los instrumentos contenidos en los folios 5, 6, 7, y 8.
Asimismo, considera este Juzgador que las pruebas admitidas por el A-quo en el auto apelado, son las previstas en el único aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido Juzgado actuó ajustado a derecho al admitir las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIS TRINIDAD FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.880.616, actuando en su carácter de codemandada en la presente causa, asistida por la ciudadana RAIZA YNSERNY, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.614; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.003. Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.
Queda la parte recurrente condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los nueve (9) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA



NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el enuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 032828
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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