REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VALERIO CAÑA CRUZ EMILIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.190.649, de este domicilio y asistida por la Abogada EGLYS TENORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.508.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos GERMAN ANTONIO PALACIOS RAPOZO, ANA LUISA PALACIOS DE RODRIGUEZ, CARLOS PALACIOS RAPOZO, ANTONIO JOSÉ PALACIOS LANZA, GUSTAVO ENRIQUE PALACIOS LANZA, JOSÉ BENJAMIN PALACIOS LANZA, INGRID TERESA PALACIOS LANZA todos Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 637.700, 4.442.407, 648.286, 3.817.031, 3.817.026, 5.885.196 y 5.117.025 respectivamente y los sucesores del fallecido LUIS JOSE PALACIOS RAPOZO asistidos por los Abogados JOSÉ BELLO BAYES y SONIA RUIZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 55.382 y 43.819 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD.

EXPEDIENTE: Nº 032819


CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de Apelación ejercido por la abogada SONIA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Ciudadanos GERMAN ANTONIO PALACIOS RAPOZO, ANA LUISA PALACIOS DE RODRIGUEZ, CARLOS PALACIOS RAPOZO, ANTONIO JOSÉ PALACIOS LANZA, GUSTAVO ENRIQUE PALACIOS LANZA, JOSÉ BENJAMIN PALACIOS LANZA, INGRID TERESA PALACIOS LANZA y los sucesores del fallecido LUIS JOSÉ PALACIOS RAPOZO, contra la decisión de fecha cuatro (04) de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario Mercantil, Transito, y Bancario del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre.

La sentencia recurrida en apelación declaró en su parte dispositiva:
“…CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, incoada por la ciudadana VALERIO CAÑA CRUZ EMILIA, contra los ciudadanos GERMAN ANTONIO PALACIOS RAPOZO, ANA LUISA PALACIOS DE RODRIGUEZ, CARLOS PALACIOS RAPOZO, ANTONIO JOSÉ PALACIOS LANZA, GUSTAVO ENRIQUE PALACIOS LANZA, JOSÉ BENJAMIN PALACIOS LANZA, INGRID TERESA PALACIOS LANZA y los sucesores del fallecido LUIS JOSÉ PALACIOS RAPOZO… en consecuencia se declara con lugar la pretensión que, por declaración y partición de comunidad concubinaria fuera solicitada.

En el libelo de demanda la parte actora indica: “…conviví en forma permanente, pública, continua y sin ninguna interrupción en unión no matrimonial, pero sí en unión concubinaria, por espacio de veinticuatro (24) años…con BENJAMIN PALACIOS…soltero…quien falleció ab-intestato…durante el lapso de nuestra unión concubinaria adquirimos los siguientes bienes:
1) un lote de terreno ubicado en la calle principal de Golindano… sobre el referido lote de terreno el decuyus BENJAMIN PALACIOS construyó una casa…tienen un valor de Doce Millones de Bolívares (12.000.000,00).
2) Un vehículo marca: Ford, modelo F-150…tiene valor de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00).
3) Un vehículo marca: Ford, modelo Galaxie 500…tiene valor de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00).
4) Un vehículo marca: Ford, modelo f-750…tiene valor de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000,00).
5) Un vehículo marca internacional, modelo 1.850…tiene un valor de Doce Millones de Bolívares (12.000.000,00)…
Pero es el caso ciudadano juez que después de 24 años de convivencia concubinaria…pretendan ahora sus hijos reconocidos…ponerme en la calle sin ninguna asistencia económica, sin ningún bien y sólo con el destino de mi subsistencia, a esta hora de mi vida en que he consumido toda mi fuerza joven ya que tengo 50 años de edad…-------------------------

En virtud de tal situación demando formalmente… para que convengan disolver la comunidad de bienes provenientes de la unión concubinaria entre su padre y mi persona… y constituida la comunidad de bienes concubinarios por los bienes mueble e inmuebles señalados en el presente escrito, todo lo cual tiene un valor actual de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (39.000.000,00), valor por el cual estimo la presente demanda…”

Admitida la demanda en fecha 12 de Abril del 2000, el A quo ordenó el emplazamiento de la parte, para que este compareciere a dar contestación a la misma. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente esta procede a dar contestación. Una vez culminados los actos procesales, el 04 de Febrero de 2.003, es emitida sentencia, la cual declara con lugar la demanda, el 09 de Abril de 2003 es apelada la decisión, el 23 de Abril de 2003 llega el expediente a esta instancia superior y se procede a fijar los lapsos respectivos.-----------------------------

En el lapso legalmente establecido es presentado el informe por la parte demandante y vencido el lapso para que la parte contraria haga la observación del informe presentado, sin que lo haya hecho este tribunal dice “VISTOS”, y entra en términos para sentenciar, siendo la oportunidad procesal este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:-------------------------

CAPITULO II
MOTIVA

El juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre, baso su convencimiento, para declarar con lugar la presente demanda en los siguientes fundamentos:
“… es de doctrina afirmar que, la figura del concubinato se conforma en términos precisos, cuando un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio hacen vida en común de forma permanente y sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima ante la sociedad. El estado de concubinato goza del reconocimiento de sus efectos en nuestro ordenamiento jurídico. Ello se aprecia desde la propia carta fundamental, cuando en el último párrafo de su artículo 77 consagra: -------------

“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

…Así pues, conforme con lo anterior, es necesario señalar igualmente lo contemplado en el artículo 767 del Código Civil Venezolano según el cual:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

…El hecho material de la convivencia permanente, pública y continua, de la ciudadana CARMEN EMILIA VALERIO CAÑA, plenamente identificada en autos, con el difunto BENJAMIN PALACIOS, ha quedado suficientemente demostrada en el presente procedimiento, en razón de las testimoniales rendidas ante la Notaria Pública Primera de la Circunscripción judicial del estado Sucre…”--------------------
Ahora bien en el presente caso que se analiza se observa que la demandante demostró a lo largo del proceso tener una relación concubinaria estable con el decuyus la cual no fue desvirtuada por los demandados ajustadose a las características que dan identidad al concubinato mas permanente los cuales se extraen de la presente causa como seria, una relación de hecho, de personas de diferentes sexo, unión estable y permanente, con apariencia de matrimonio y el afectivo, dándole a esta unión los efectos patrimoniales requeridos por la constitución y demás leyes de la República definidos completamente en el articulo 77, de la Constitución de la República Bolivariana y los artículos 70, y 767 del Código Civil Venezolano. En fin siendo la relación concubinaria tan compleja en nuestra sociedad prevista en nuestras leyes y el esfuerzo que tienen que desplegar cualquiera de los concubinos para esmerarse en conocer, exponer y demostrar todos los elementos y extremos que la ley exige a su carácter procesal, en función no solo de su interés, si no también de su correlación probatoria con la presunción de la comunidad. En el caso que nos ocupa la demandante logro demostrar la notoriedad de su relación con la promoción de los testigos dándole así la certeza a este sentenciador de que fue una relación abierta y no clandestina lo cual constituye la envoltura material mas tangible de una relación concubinaria la cual denota que la relación trascendió al conocimiento de los demás, logrando de esta manera que también haya en esa relación un patrimonio en común, que de por sí genera una situación de comunidad, en la cual por tacita remisión del artículo 760 del Código Civil, los bienes pertenecen a los dos concubinos en la misma proporción. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada SONIA RUIZ inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 43.819, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos, GERMAN ANTONIO PALACIOS RAPOZO, ANA LUISA PALACIOS DE RODRIGUEZ, CARLOS PALACIOS RAPOZO, ANTONIO JOSÉ PALACIOS LANZA, GUSTAVO ENRIQUE PALACIOS LANZA, JOSÉ BENJAMIN PALACIOS LANZA, INGRID TERESA PALACIOS LANZA y los sucesores del fallecido LUIS JOSÉ PALACIOS RAPOZO venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números, 637.700, 4.442.407, 648.286, 3.817.031, 3.817.026, 5.885.196 y 5.117.025 respectivamente en derecho y de este domicilio, contra la sentencia de fecha 04 de Febrero de 2.003, dictada por El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario Mercantil, Tránsito, y bancario del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 04 de Febrero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario Mercantil, Tránsito, y bancario del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre.
Cuarto: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código De Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de la oportunidad legal.
Quinto: remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario Mercantil, Tránsito, y bancario del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre.
Sexto: Queda la parte recurrente condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la independencia y 145 de la federación.
EL JUEZ

ABG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CESAR GUZMAN

Nota: en la misma fecha, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó la sentencia que antecede, siendo las doce (12:25 a.m.) del día. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CESAR GUZMAN