REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GERMIS EUGENIO MUÑOZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.001.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veinticinco (25), por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.002, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.002, el Tribunal dijo Vistos, difiriendo posteriormente la sentencia para el Trigésimo día continuo siguiente a la fecha del auto de diferimiento, es decir, Veintiséis de Junio de 2.002.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda e INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la parte accionada, fundamentándose básicamente, en el primero de los casos, en que la parte demandante no logró singularizar de manera cierta cual era la propiedad a reivindicar, lo cual significa para el Juzgador A-quo que la propiedad señalada por la demandante no es la misma que detenta y posee el demandado, es decir, para el Sentenciador de Primera Instancia, la parte actora no logró comprobar que se trata del mismo bien inmueble, que no se logró identidad entre el bien señalado por el actor en su libelo y el bien poseído por el demandante, y asimismo dio por sentado que la parte demandante no produjo la eficacia necesaria tendente a la identificación material del inmueble reclamado.
Por otra parte, en cuanto a la reconvención propuesta en la presente causa, el Juzgado A-quo, basó su decisión en el hecho de que la prescripción adquisitiva se rige por un procedimiento especial, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, uno de los requisitos para la admisión de la reconvención es que los procedimientos deban ventilarse por un procedimiento compatible con el ordinario.
En este orden de ideas tenemos que la doctrina dominante en la materia ha definido la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
Así las cosas tenemos que, para adquirir por prescripción, la posesión al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucupiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. La prescripción en concepto distinto no da origen a la prescripción adquisitiva.
Lo anterior conlleva dos asertos consecuenciales, y ellos son:
a) La necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho, y;
b) La minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal.
De lo anteriormente expuesto se desprende que la posesión viciosa, en especial la que se ejerce en concepto distinto del de dueño, no derivaría nunca en la adquisición del derecho de propiedad.
Así las cosas, y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada reconviniente no demostró a lo largo de su actuación en el proceso la tan alegada posesión por más de treinta años del inmueble objeto de la presente causa, este Juzgador de Alzada establece que la pretensión de prescripción adquisitiva no debe prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
Concluido el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la causa.
Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este Sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley” (Subrayado del Tribunal).
A nuestro entender o criterio, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como dice la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica”.
Ahora bien, del caso bajo análisis se observa que el actor en su libelo de demanda señala como bien a reivindicar una vivienda, ubicada en la calle Río Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con casa que es o fue de PEDRO VARGAS; SUR: Con casa que es o fue de FRANCISCO MAIZ; ESTE: Su frente hacia la calle Río Viejo; y OESTE: Con casa que es o fue de AURORA CASTILLO. (Ver folio 1)
Estando en la oportunidad procesal, el demandado al momento de contestar la demanda, rechaza niega y contradice lo alegado por el actor en su libelo, ya que los linderos y medidas señalados en dicho libelo, no coinciden con los linderos del terreno donde se encuentran ubicadas sus bienhechurías y que de acuerdo al documento de propiedad que posee, son los siguientes: NORTE: Veintiséis metros con doce centímetros (26,12 mts), en línea recta que linda con propiedad que es o fue de Rosario Gutiérrez; SUR: Veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts), en línea recta que linda con propiedad que es o fue de Eusebio Mayz: ESTE: Seis metros con noventa centímetros (6,90 mts), en línea recta que linda con la calle Río Viejo que es su frente; y OESTE: Siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts) en línea que linda con propiedad que es o fue de Mauricio Ruiz.
Alegado lo anterior por la parte demandada, la parte actora mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2.001 (folio 27), desconoció el instrumento consignado por la accionada en la oportunidad de la contestación al momento de contestar la reconvención propuesta en la presente causa.
Al efecto establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, es decir los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a que hace referencia el legislador en el encabezamiento del artículo en cuestión; se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, la parte demandada en su escrito cursante al folio 27, señala: “...asimismo desconozco en este acto el titulo supletorio traído al presente juicio junto con el escrito de contestación por falso...”.
Así las cosas, tenemos que las reproducciones fotográficas o fotostáticas a que hace referencia nuestro legislador en el artículo 429 in comento, son susceptible de impugnaciones, más no de desconocimiento de lo cual son susceptibles los documentos emanados de personas contra quien se producen en juicio. Aunado a lo anterior, tenemos que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que dicho “desconocimiento” fue opuesto posterior a los cinco días a que hace referencia el citado artículo 429, es decir, fue opuesto extemporáneamente. Así se decide.-
En este orden de ideas considera esta Alzada que no habiendo demostrado el actor que el bien que pretende reivindicar sea el mismo bien que posee o detenta el demandado, la presente demanda no ha prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GERMIS EUGENIO MUÑOZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.001. En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Reivindicación intentara el ciudadano CRUZ MIGUEL SUCRE SANCHEZ; contra el ciudadano ALBERTO AGUSTÍN SANCHEZ, ambos identificados en autos. Asimismo, DECLARA SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la parte demandada en la presente causa.
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Queda la parte actora condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Cuatro (4) días del mes de Febrero del año Dos Mil


Cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el enuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:20 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 022571
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

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