REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JOANNA RODRÍGUEZ AVILA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.824, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.004.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Primero (1) de Julio de 2.004, por auto de fecha Cinco (5) de Agosto de 2.004, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.004, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes de la parte actora.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda, fundamentándose básicamente, en el hecho de que el paro nacional alegado por la parte demandada como defensa, constituye un hecho notorio, y que como tal se encuentra relevado de prueba.
Nuestra Doctrina ha definido el contrato como el negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no solo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Así pues, nuestra Doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran, deriva del poder de la voluntad de darse su propia Ley.
En este mismo orden de ideas, tenemos que en nuestro régimen legal rige el principio de la autonomía de la voluntad, que no es más que el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la Ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la Ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares.
Sin embargo, ese principio de la autonomía de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado; él tiene un límite perfectamente definido que está señalado en el artículo 6º del Código Civil, así: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenio entre los particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Aunado al principio anteriormente estudiado tenemos el principio de la intangibilidad de los contratos que no es más que lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil al rezar que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En este mismo orden de ideas tenemos la teoría de la imprevisión. Al Juez solo le estaba permitido dispensar a una parte de las consecuencias jurídicas del contrato celebrado cuando la obligación que asumió en virtud del mismo se hiciere objetivamente imposible de cumplir por la sobreveniencia de un hecho imprevisible. La imprevisibilidad significa también la imposibilidad objetiva de haber pre-visto el advenimiento del impedimento. Así, de acuerdo a los establecido en los artículos 1.271, 1.272 y 1344 del Código Civil, debería considerarse al deudor exonerado del cumplimiento cuando acontecimientos posteriores a la formación del contrato, que no se pudieron tener en cuenta al tiempo de su celebración, porque entonces eran imprevisibles, hubieran creado una situación tal, que exigirle al deudor el cumplimiento en tales circunstancias conduciría fatalmente a su ruina económica.
Tal perspectiva era, sin embargo, incompatible con la doctrina tradicional de la causa extraña no imputable. Así pues, liberar al deudor en esos casos significaba, en efecto, subvertir el principio de la justicia conmutativa, que impone que cada parte corra con los riesgos de su conducta negligente, y a su vez el principio de la debida diligencia que cada parte está obligada a prestar al celebrar un contrato, que exige considerar que en la obligación asumida por ella deba entenderse comprendido todo cuanto pudo prever, aun si efectivamente no lo previó.
Es en correspondencia con estos dos principios como deben ser apreciadas las consecuencias de los artículos 1.271, 1272 y 1344 del Código Civil.
La onerosidad solo significa un acrecentamiento o intensificación del esfuerzo patrimonial que el deudor debe cumplir para realizar su prestación y, por grande que sea la intensificación de tal esfuerzo, aun si debería llagar a los límites de lo heroico, no cabe decir sino que aquello hace más difícil para el deudor el cumplimiento de la obligación.
Así tenemos que, dificultad no es, sin embargo, lo mismo que imposibilidad, ni siquiera si tal dificultad, por su carácter de agudo, llega a colocar al deudor en situación de verdadera impotencia, esto es ante una imposibilidad subjetiva; prueba de ello son los artículos que organizan los procedimientos concursales contra el deudor insolvente, vale decir, cesión de bienes en lo civil, y quiebra en lo mercantil.
De allí pues, que la imposibilidad relevante para los artículos 1.271, 1.272 y 1.344 del Código Civil, es la imposibilidad objetiva, aquella de la cual pueda predicarse que un buen padre de familia, colocado en las mismas circunstancias externas, no habría podido actuar de otro modo que como lo hizo el deudor.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada se escudó o basó su defensa en el hecho de que incumplió su obligación en virtud del hecho notorio que constituyó el paro nacional acontecido en el país entre finales del año 2.002 y comienzo del año 2.003.
Es así como el Juzgado de la causa al momento de sentenciar la presente causa en Primera Instancia, declara procedente el alegato de hecho notorio y conminó al demandado para que de cumplimiento al contrato en los términos establecidos en el mismo y dentro de un lapso prudencial tomando en cuenta que ya en los actuales momentos la causa extraña inimputable a la parte accionada cesó desde hace un año.
No obstante lo anterior, el A-quo declara SIN LUGAR la demanda en el dispositivo del fallo.
Ahora, si bien es cierta la existencia del mencionado paro nacional, no es menos cierto que para la fecha de la admisión de la presente demanda ya habían transcurrido aproximadamente tres (3) meses y, como bien quedó demostrado, la demandada no había comenzado a construir el inmueble objeto de la negociación; que la empresa demandada al momento de contestar la demanda señala que queda obligada a construir la vivienda en el plazo perentorio que fije el Tribunal; que ya ha cesado la causa extraña no imputable a dicha parte y que dicha causa extraña constituye una dificultad más no una imposibilidad, tal como ha quedado señalado ut-supra.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JOHANNA RODRÍGUEZ AVILA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.824, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.004. En consecuencia, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpusieran las Abogadas en ejercicio DAMELYS MARIA REYES, JOANNA RODRÍGUEZ AVILA e YRACELIS VARGAS MARCANO, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIMARG DEL CARMEN GÓMEZ ROSAS; contra la Sociedad Mercantil “CEGAR, S.A.”, todos identificados en autos. Por consiguiente, la demandada deberá dar cumplimiento al contrato objeto de esta demanda, en los términos establecidos en el mismo y en un plazo perentorio de Ciento Cincuenta (150) días contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. De no dar cumplimiento a lo aquí estipulado, la parte demandada deberá entregar a la parte actora los montos cancelados más los intereses que haya generado, a cuyo monto total se le aplicará la indexación monetaria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide. .
Queda de esta manera REVOCADA la Sentencia apelada
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
EXPEDIENTE: 043062
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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