REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



“VISTOS” con informes de la parte demandada.

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la inhibición formulada por el Abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.884.521 y de este domicilio, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO siguen los ciudadanos EFRAN JOSE MATA RIVAS y LUCILA HIGINIA GONZALEZ DE MATA contra el ciudadano MOHAMAD CHAMEL YEHIA, todos identificados en los autos, la cual fue declarada CON LUGAR.
Se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, mediante formal demanda interpuesta por los ciudadanos EFRAN JOSE MATA RIVAS y LUCILA HIGINIA GONZALEZ DE MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.083.159 y 5.690.503, respectivamente, debidamente representados judicialmente por las abogadas en ejercicio BETTY HURTADO DE PERDOMO y LILIANA FIGUEROA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 26.932 y 54.492 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano MOHAMAD CHAMEL YEHIA, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-80.854.388, domiciliado en la calle Mariño con calle Junín, Edificio Adriático, 1er piso, Cumanà Estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ y SARA CERNADAS CARRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.657 y 58.459 respectivamente.
Alegan los accionantes en su escrito libelar que en fecha 09 de febrero de 1998, según documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, dieron en venta con pacto de retracto al ciudadano MOHAMAD CHAMEL YEHIA, un inmueble de su legítima propiedad, ubicado en la calle La Pascua S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que dicha venta fue pactada en UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00), debiendo reintegrar esta suma más los gastos y costos establecidos conforme al artículo 1.544 del Código Civil en un término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del otorgamiento de dicho documento de venta con pacto de retracto. Continúan alegando, que dicha cantidad pactada era en calidad de préstamo y que originalmente se había convenido que dicho préstamo bebía ser garantizado con una hipoteca inmobiliaria como fue acordado en el momento que fueron a hacer el otorgamiento respectivo por ante la Oficina de Registro Subalterno, encontrándose con un documento con otra figura contractual “Venta con Pacto de Retracto”, y que la necesidad de obtener el dinero prestado los obligó a aceptar las condiciones impuestas por el ciudadano MOHAMAD CHAMEL YEHIA. Que al aproximarse la fecha del termino convenido le dieron inicio a las diligencias tendientes al rescate del inmueble en cuestión, dirigiéndose una semana antes del vencimiento a las oficinas del ciudadano MOHAMAD CHAMEL YEHIA, para manifestarle su voluntad de rescatar el inmueble cancelándole el precio convenido más los intereses, costos y gastos, y mandar a elaborar el documento para la restitución del bien vendido, porque ya se había cumplido con todas las condiciones adicionales establecidas verbalmente como era el pago de unos intereses quincenales no convenidos en el documento, de los cuales se negaba a recibir. Realizaron varios viajes a la Oficina del ciudadano MOHAMAD CHAMEL YEHIA, con el fin de que le hicieran entrega del documento para hacer las diligencias en la Oficina Subalterna, y que no lograron respuesta alguna del ciudadano para obtener el documento de rescate de Venta con Pacto de Retracto, tuvieron que solicitar los servicios de un profesional del derecho para que le elaboraran el documento, y una vez que lo obtuvieron el ciudadano MOHAMAD CHAMEL YEHIA se negó a comparecer por ante la Oficina de Registro Subalterno, asumiendo una conducta extraña desde el momento que le manifestaron su voluntad del rescate del inmueble.
Junto con el libelo de la demanda la abogada en ejercicio, ciudadana BETTY HURTADO DE PERDOMO, consignó en Once (11) folios los recaudos marcados “A” “B” y “C”.-
Admitida la demanda en fecha 08 de noviembre de 2000, se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano MOHAMAD CHAMEL YEHIA, para que compareciera por ante el Tribunal de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
Cursan a los folios 80 al 84 del expediente el Escrito de Contestación a la demanda presentado por el ciudadano JOSES ANTONIO GONZALEZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano MOHAMAD CHAMEL YEHIA, mediante la cual con fundamento estipulado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a los demandantes ciudadanos EFRAN JOSE MATA RIVAS y LUCILA HIGINIA GONZALEZ DE MATA, en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,oo).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2002, el Tribunal admitió la reconvención fijando el Quinto (5to) día de despacho siguiente en horas de despacho, para que los demandantes comparecieran por ante ese Tribunal a dar contestación a la reconvención. De conformidad con el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el procedimiento a pruebas, las partes promovieron las que consideraron convenientes.
En fecha 29 de abril de 2004, el a quo dicta sentencia declarando CON LUGAR la demanda de resolución de contrato interpuesta por LUCILA GONZALEZ DE MATA y EFRAN JOSE MATA; y SIN LUGAR la reconvención intentada por el demandado contra los demandantes.
El día 07 de junio de 2004 el abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ P., apela de la sentencia dictada por el a quo.
Por auto de fecha 14 de junio de 2004, el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Natural.
Se recibieron las siguientes actuaciones en el Juzgado Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 25 de junio de 2004, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de 422 folios útiles, como consecuencia de la apelación interpuesta por el abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.004.584, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.657 contra la sentencia dictada por el a quo, en fecha 29 de Abril de 2004.
Por auto dictado por este Tribunal Superior Accidental, en fecha 03 de Noviembre de 2004 se fijaron los lapsos legales correspondientes.
En fecha 03 de diciembre de 2004, el abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, presentó escrito de Informes.
Vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentados, el Tribunal dijo “VISTOS” y entra en etapa para sentenciar la presente causa.
En la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Accidental lo hace con base en las consideraciones siguientes:
I
LA RECONVENCIÒN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA.
El demandado al dar contestación a la demanda reconvino en los términos siguientes: “…Por lo que dada esa condición, exijo por vía de la reconvención la entrega del mismo. Entrega que fundamento de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que siendo una relación contractual bilateral, y habiéndose reiteradamente negado los demandantes a realizar la entrega y posesión del mismo, no queda otra vía que demandar por vía de la reconvención la ejecución de dicho contrato, para que el contenido mismo, como es el bien inmueble objeto de litigio, sea puesto por intermedio del Tribunal en posesión de mi mandante.
Ahora bien, en fundamento a la misma normativa, y siendo que desde la realización de la negociación, mi cliente no ha tenido las disposiciones del bien inmueble, por lo que se ha visto en la imposibilidad física de usar, gozar y disfrutar dicho bien, y además ha tenido que abordar un riguroso trámite judicial para que los demandantes cumplan su obligación conforme lo consagra el artículo 1.264 del Código Civil, ello traduce un evidente daño y perjuicio, situación que aunada al contumaz comportamiento de no entregar el inmueble, hace que solicite también y de manera accesoria a la reconvención una indemnización equivalente a los Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo), representativa del daño y perjuicio causado.
La parte demandante negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, principalmente los alegatos que pretenden convencer a la ciudadana jueza, que sus representados fueron los que incumplieron su obligación, nada más falso, porque por Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,oo) sus representados van a arriesgar a perder un inmueble que tiene un valor de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,oo) aproximadamente.
Alega la apoderada de la parte actora, que sus representados le manifestaron personalmente al ciudadano MOHAMAD CHAMEL YEHIA, rescatar el inmueble una semana antes del vencimiento del término previsto que sería el 10-04-98, igualmente, antes de esa fecha, la ciudadana OLIMPIA GONZALEZ fue como intermediaria a la oficina del señor Mohamad en busca del documento, luego se dirigió a su casa de habitación, porque el señor no se encontraba en la oficina, la ciudadana que le atendió le dijo que estaba fuera de Cumanà y se hizo imposible solicitar y encontrar a dicho ciudadano.
Alega la apoderada de la parte actora que no ha existido forma para que el prestamista entienda que fue su conducta la que no ha permitido el rescate. Por el contrario este señor como una prueba más de su mala fe, el día 27-04-98 interpone una solicitud de entrega material la cual no prosperó.
En fecha 10 de Enero del 2001, el ciudadano Mohamad intenta una nueva solicitud de entrega material.
Es Doctrina de la Corte, hoy Tribunal Supremo, que la reconvención es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí tan solo del mismo procedimiento.
Los caracteres de la acción reconvencional, son: Es una acción autónoma, diferente o distinta de la demanda; que unifica al proceso, simplifica el proceso y evita sentencias contradictorias.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el poder apud acta otorgado al abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, que riela al folio 49 del expediente no fue firmado por la Secretaria ni aparece el sello del Tribunal.
Por otra parte, en relación al daño solicitado, el artículo 1.271 del Código Civil, establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable…”, como es el caso que nos ocupa, ya que fue la conducta del demandado reconviniente la que no ha permitido el rescate del inmueble, y así se declara.
El Tribunal a quo en su decisión expresó: “…Establece el artículo 366 ejusdem, que el Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Observándose de autos que el demandado reconvino a la parte actora por la entrega material, encontrándose dicho procedimiento establecido en Libro Cuarto (DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES), Parte Segunda, Título Sexto, del Código de Procedimiento Civil, siendo éste procedimiento
Incompatible con el procedimiento ordinario, por lo que, tal como lo establece el artículo señalado ut-supra, no ha de prosperar la reconvención interpuesta, y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo”. Así se decide.
En relación a este punto del fallo, el abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, en su Escrito de Informes presentado ante esta Superioridad, hizo algunas consideraciones sobre la decisión, y en tal sentido afirma: “Hierra el Tribunal a quo, al pretender darle un sentido y alcance al artículo 1.167 del Código Civil, distinto a la naturaleza de su concepción, pues, esa norma se enfocó en base a uno de sus presupuestos procesales, como es el incumplimiento de su contrato bilateral en donde por vía de la reconvención, se exige la entrega de un bien inmueble; es decir, que, la consecuencia jurídica de la reconvención- fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil- es el cumplimiento del contrato, lo que ha de verificarse al decidirse la reconvención con la entrega material de ese inmueble. No se invocó jamás en la reconvención, la entrega material prevista en el articuló 929 del Código de Procedimiento civil, lo que tampoco asomó, planteó, esgrimió por ninguna parte en el juicio de marras, la parte demandante, esto fue una creación del Tribunal a quo, que sin tener el sustento de principios jurídicos que avalen esa apreciación, aplicó una fórmula vaga e inocua, cual fue la de interpretar a su manera la entrega material prevista en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se denuncia la violación de las normas contenidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 1.359, 1.360 y 1.167 del Código Civil, para apoyar la comisión de la falsa suposición por desviación ideológica que se le atribuye la recurrida a la reconvención o mutua petición.
Viola además la sentencia apelada, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al desechar la reconvención por incompatibilidad con el procedimiento ordinario, apartándose de esa manera de la Doctrina de Casaciòn, establecidas en casos análogos, atentando de esa manera contra la integridad de la Legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Pasa el Tribunal a estudiar detenidamente cada uno de los artículos que la parte apelante dice han sido violados.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y aprobado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni aprobados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y de la buena fe”.

Y el artículo 15 establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En el artículo 12 se recogen varios principios, entre ellos:
1. Principio dispositivo.
2. Principio de la verdad procesal.
3. Principio de legalidad.

En el principio de Verdad Procesal se le ordena a los jueces tener, por norte de sus actos, la verdad, porque mal podrán administrar justicia y ejecutar lo justo si la decisión no se basa en la verdad.
El Principio de Legalidad consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que le otorgan la Leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se funden en una norma legal. Considera quien sentencia que el a quo no violó ninguno de estos principios y así se declara.
Del contenido del artículo 15 se deduce igual trato e iguales oportunidades en cuanto a los derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento. La igualdad procesal tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley. Este principio consiste en que, salvo situaciones excepcionales establecidas en la Ley toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición. Nada de esto ocurrió en el caso que nos ocupa, por ellos considera quien sentencia que no operó la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

El artículo 1.359 del Código Civil establece:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”.
Según este artículo, de documento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado; pero en el presente caso no se ha discutido el carácter o naturaleza de público de los documentos o actas, ni se les ha negado su fe pública; la discrepancia se ha limitado a la existencia de dos procedimientos, uno ordinario y otro especial, y el Juez consideró que eran incompatibles. Esto cabe perfectamente en materia de interpretaciones o de apreciaciones, por ello considera quien sentencia que no hubo violación alguna del artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.

En relación al artículo 1.360, que textualmente dice:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”.

El artículo antes insertado, que se dice violado y no respetado por el fallo, considera el sentenciador que no operó tal violación, ya que se trata de un instrumento público debidamente protocolizado en que se fundamenta la reconvención, no fue negada por el a quo la fe que merece dicho instrumento como instrumento público, y así se declara.

El artículo 1.167 establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
El a quo dice en su fallo: “…Que la parte accionada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, reconvino a la parte actora, en virtud de que los mismos se niegan a realizar la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, como consecuencia de haber incumplido el rescate del inmueble dentro del plazo establecido en el contrato. En ese sentido y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil reconviene a la parte actora para que se efectué la entrega de tan mencionado bien inmueble, así como también al pago de daños y perjuicios ocasionados al accionado por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, estimando dicha reconvención en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES”.
Dijo el a quo que el procedimiento de entrega material era incompatible con el procedimiento ordinario, criterio este que comparte este sentenciador y en consecuencia concluye que no hubo violación del artículo antes mencionado, y así se declara.
En el caso de autos la reconviniente, en efecto, a propuesto la entrega material de un inmueble, cuyo procedimiento es evidente y absolutamente incompatible con el juicio ordinario de resolución de contrato aquí planteado por la actora, y así se declara.

ANÀLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

El capítulo I de las pruebas promovidas por la parte actora se refiere al mérito favorable de los autos sin determinar con precisión a que auto se refiere, y así se declara.
En el capítulo II solicita la citación personal de Mohamad Chamel Yehia para que absuelva Posiciones Juradas, prueba que no fue evacuada, y así se declara.
En relación a la Inspección Judicial solicitada, arrojó como resultado: Que se trata de una construcción con un porche, una sala, dos habitaciones, un baño, una cocina, un jardín interno; que el inmueble està construido por paredes cubiertas por cemento y se determina las demás características del inmueble, y así se declara.
En cuanto al informe de avaluó practicado por Egles Suárez y reconocido en su contenido y firma, no habiendo sido impugnado, este Juzgador lo aprecia y valora en todos sus contenidos, y así se declara.
En lo que respecta a la planilla de liquidación de derecho regístrales emanada de un funcionario público adscrito a la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, en fecha 16 de abril de 1998, y que ha sido atacada por la parte demandada en los informes presentados por ante esta superioridad en los términos siguientes:

2. Ese documento al no emerger de mi mandante, es decir, al no contener la firma de mi representado, y no tener ningún tipo de participación en su realización no tiene porque impugnarse, bien sea mediante el desconocimiento o mediante la tacha.

3. Al ser un documento emanado de un tercero, ha debido ser ratificado por ese tercero en la oportunidad que el Tribunal hubiese fijado-previo requerimiento de parte, lo que traería como consecuencia que al tercero sea traído al proceso, da la oportunidad a la contraparte de agotar el derecho del contradictorio, y así ejercer el control de la prueba. Es así como lo indica el Legislador adjetivo en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4.- No obstante que no se realizó la testimonial del tercero, han debido los demandantes solicitar o requerir de la Oficina Subalterna de Registro a que compete el informe correspondiente de los presuntos hechos que emerjan de esos documentos, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En lo referente al desconocimiento del documento (planilla de liquidación de derecho), el mismo no podía efectuarse por la parte demandada ya que no emerge de él ni contiene su firma; pero sì procedía la tacha de la misma por la vía incidental, todo de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En relación al punto tres, considera este Sentenciador que la planilla objeto de análisis, tiene el carácter de documento público, y que tal planilla como instrumento público, no fue tachada en su oportunidad legal. Al ser documento público no necesitaba ser ratificada por la liquidadora LUISA ÀVILA DE HERMES, y así se declara.
Por las mismas circunstancias, anteriormente señaladas, desestima el sentenciador el alegato de la parte demandada fundamentada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

5. En cuanto a el alegato de que las actuaciones son extemporáneas, este Sentenciador la desestima ya que en los autos hay elementos probatorios de la declaración de voluntad del retrayente para que se perfeccionara la condición resolutoria, y así se declara.
Ahora bien, con las declaraciones de los ciudadanos OLIMPIA GONZÀLEZ, ZAIDA MARGARITA MANOSALVA JIMÈNEZ, NANCY JOSEFINA AZÒCAR SÀNCHEZ, LIVIA JOSEFINA LEMUS, MARIA BAUTISTA SIFONTES DE FUENTES, HILDA ELISA RAMOS Y LUIS ARMANDO GONZÀLEZ, concordantes entre sí, y relacionadas con los hechos explanados en la demanda, de posiciones que el Tribunal acoge en su integridad por las razones arriba esgrimidas y por merecerles entera confianza por provenir de testigos hábiles y contestes, los testigos han declarado sobre los siguientes hechos: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EFRAN MATA Y LUCILA DE MATA; que conocen al ciudadano MOHAMAD CHAMEL YEHIA; que dicho ciudadano tiene como actividad regular prestar dinero con empeño; que saben y les consta que los ciudadanos Efrén Mata y Lucila de Mata celebraron un contrato de venta bajo el pacto de retracto con Mohamad Chamel Yehia, que saben y les consta que antes de vencerse el plazo para el rescate, Efrén Mata y Lucila de Mata le notificaron a Mohamad Chamel Yehia su deseo y disposición de rescatar el inmueble, cancelando el precio de la venta más los intereses conforme a la Ley.
Con los testimonios antes analizados considera este Sentenciador que antes del vencimiento del plazo para el rescate los actores hicieron declaración de voluntad de rescatar el inmueble y pagar los gastos e intereses causados por dicha operación. Es evidente que a partir de la declaración de voluntad del retrayente la venta se resuelve, quedando solamente el demandado como acreedor del retrayente por el monto de las cantidades que estos deben rembolsar, concediéndole la Ley como garantía la retención del inmueble, y así se declara.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en su Título Primero, reprodujo el mérito favorable del documento de venta con pacto de retracto. Con este documento queda probada la venta que se hizo bajo condiciones establecidas entre las partes, y así se declara.
Reprodujo el mérito favorable del recibo que cursa al folio 13 emanado de la Oficina de Registro Público, emitido el 8 de mayo de 1998. Documento este que no desvirtúa la voluntad de los demandantes de rescatar el inmueble, y así se declara.
Reprodujo el documento de rescate de venta con pacto de retracto, en fecha 8 de mayo de 1998, documento este que tampoco desvirtúa la voluntad expresa de los demandantes de rescatar el inmueble vendido con pacto de retracto, y así se declara.
La misma suerte corre la constancia emanada del Registrador Subalterno que cursa al folio setenta (70) del expediente, y así se declara.
En relación al Título Segundo, Inspección Judicial, la misma no fue evacuada, circunstancia ésta por la cual el Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.

II
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en los autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 29 de abril de 2004. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION intentada por el ciudadano MOHAMAD CHAMEL YEHIA contra los ciudadanos LUCILA GONZALEZ DE MATA y EFRAN JOSE MATA, plenamente identificados en los autos. TERCERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO interpuesta por los ciudadanos LUCILA HIGINIA GONZALEZ DE MATA y EFRAN JOSE MATA, contra el ciudadano MOHAMAD CHAMEL YEHIA, plenamente identificado en los autos. En consecuencia se declara resuelto y sin ningún efecto el contrato de venta con pacto de retracto efectuado entre EFRAN JOSE MATA RIVAS y LUCILA HIGINIA GONZALES DE MATA y por la otra MOHAMAD CHAMEL YEHIA, de un inmueble de la propiedad de los primeros, constituidos por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, la cual mide cuatro metros (4 mts) de frente por 25 metros (25 mts) de fondo, ubicada en la calle la Pascua, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Cumanà Estado Sucre, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, calle la Pascua; Sur, con casa que fue propiedad de Isidra del Carmen Brito; Este, con casa que es o fue de Siberiano Márquez; y Oeste, con casa que es o fue de Apolonia Benítez, cuya venta fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre el día 09 de febrero de 1998, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 11. Se ordena a la parte demandada entregar el bien objeto de la presente causa, otorgando el documento definitivo, una vez que el actor haya cumplido con lo siguiente: Rembolsar al demandado el precio recibido, los gastos y costos de la venta si los hubiere.
Queda totalmente CONFIRMADA la sentencia apelada.
Queda la parte demandada condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumanà a los 25 días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABOG. RUBEN JOSE MILLAN VELASQUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE Nº 04-3048
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.