REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.415; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.002, mediante el cual inadmitió las pruebas promovidas por la parte actora en los capítulos Quinto, Sexto, Séptimo del escrito cursante a los folios 108 al 111, y Primero del escrito cursante al folio 119.
Recibido como fue en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.002, el presente expediente en este Despacho, por auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.002, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados éstos, cada parte podría hacer sus observaciones dentro de los Ocho (8) días de despacho siguientes.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.002, este Tribunal dijo Vistos, habiendo presentado ambas partes sus respectivos informes.
Asimismo, cursa al folio 172 del presente expediente, auto mediante el cual el Dr. Mauro Luis Martínez Vicenth, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando así la notificación de las partes, verificándose las mismas los días Siete (7) de Octubre de 2.004 y Diecisiete (17) de Febrero de 2.005.
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, recurre la parte actora en virtud de no habérsele admitido las pruebas contenidas en los capítulos Quinto, Sexto, Séptimo y Primero de sus escritos de promoción, específicamente de la prueba de exhibición, de la prueba de inspección judicial y de la prueba de testigos promovidas.
El Tribunal A-quo, basa su actuación toda vez que, en el caso de la exhibición promovida, no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de la inspección judicial promovida, debido a la forma confusa y desordenada del escrito de pruebas, no permite determinar el objeto de la misma; y en cuanto a la prueba de testigo, por cuanto no se señaló el objeto tal como lo ha establecido la Jurisprudencia Patria.
Ahora bien, establece el mencionado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que:
“ La parte que quiera servirse de un instrumento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario....”
De la norma anteriormente transcrita se desprenden varios supuestos, vale decir, que el instrumento se halle en poder del adversario, que se debe acompañar una copia de documento a exhibir, o que en su defecto se señale la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del instrumento y un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Así pues, el promovente de la prueba señala que su mandante tiene en su poder dos de las letras que pretende que se les exhiba, por lo que a su decir, las demás están en poder del adversario.
Al respecto el Tribunal de la causa consideró que no se cumplió con los supuestos anteriormente señalados y preceptuados en el supra citado artículo.
Ahora bien, a criterio de esta Alzada el basamento del A-quo para no admitir la prueba de exhibición, se encuentra plenamente ajustado a derecho, toda vez que la parte promovente no probó que los instrumentos se hallaran en poder de su adversario. Así se decide.-
Por otra parte, y abarcando también las otras pruebas inadmitidas en el auto apelado, observa este Juzgador de Alzada, que la parte promovente no señaló el objeto de la prueba al momento de promoverlas. Es decir, no señaló que pretendía probar con dichos medios probatorios.
En este sentido tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos...”
De la norma antes transcrita se evidencia la obligación que tiene el promovente de la prueba, cualquiera que sea ésta (incluyendo la de Testigos y la de Posiciones Juradas), de señalar cuál hecho desea probar con ella, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba; y el Juez puede acatar el dictado del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte, sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración. Así pues, si no cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida.
Todo lo anterior ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal en innumerables Sentencias. Así tenemos que en Sentencia de fecha Quince (15) de Julio de 2.004, la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expuso lo siguiente:
...Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 ejusdem.
En aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala observa que el ad-quem resolvió no apreciar las pruebas testimoniales por no haberse señalado en su promoción el objeto de las mismas, y bajo estos supuestos mal puede acusársele haber infringido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil denunciado, en razón a que, a tenor del alcance establecido en dicha doctrina, al no estar válidamente promovida la prueba, el Juez no está obligado a su valoración, por lo cual hace improcedente dicha denuncia...
Ahora bien, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello el Código de Procedimiento Civil, requirió la mención del objeto de la prueba promovida; todo esto con el objeto de evitar que los Juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes, por lo que el auto de fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.002, dictado por el Juzgado de la causa mediante el cual inadmitió las pruebas promovidas por la parte actora en los capítulos Quinto, Sexto, Séptimo del escrito cursante a los folios 108 al 111, y Primero del escrito cursante al folio 119, está ajustado a derecho, por cuanto no se señaló el objeto de las mismas. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.415; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.002. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
Queda la parte actora condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:20 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 022667
MATERIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.