REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO PRIMER CIRCUITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS: CON INFORMES DE AMBAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VICENZO CASERTA S., DONATO CASERTA S., y OTRA.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GAETANO DI CAIRANO, VIRGINIO POPULIN Y OTRO. APODERADO: JOSE A. GONZALEZ. IPSA N° 29.657.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE N° 01-2487.

NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RAMON GOMEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.209, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Julio de 2001.
La Sentencia apelada declaró: IMPROCEDENTE la Tacha de Falsedad propuesta incidentalmente por el Abogado RAMON GOMEZ G., por ser ésta “extemporánea”, toda vez que se propuso anticipadamente a que obrara en los Autos el instrumento que se propone combatir.
En fecha 23 de Octubre de 2001, se recibió en esta Alzada el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Ciento Veinticuatro (124) folios.
En fecha 25 de Octubre de 2001 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 12 de Noviembre de 2001, los Apoderados Judiciales de ambas partes, presentaron Escrito de Informes.
En fecha 23 de Noviembre de 2001, el Abogado JOSE GONZALEZ P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Observaciones.
En fecha 26 de Noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para sentenciar.
En fecha 08 de Enero de 2002, se difirió el pronunciamiento de la Sentencia para el Trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
En fecha 14 de Septiembre de 2004, el Juez Superior Temporal, Abog. MAURO LUIS MARTINEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a decidir, previas las motivaciones siguientes:
MOTIVA
Constituye la tacha incidental un medio de impugnación de los documentos públicos o privados y que se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Esta querella solamente pueden intentarla, o sólo incumbe, a quienes sean partes legítimas en el proceso en que se la propugna, pudiendo promoverla no sólo la contraparte del litigante que produjo el instrumento, sino el mismo presentante, aun cuando sea el propio autor de la falsedad o alguno de sus herederos (Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil).
En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte establece que si presentado el instrumento (Negrillas propias del Tribunal), en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Puede ocurrir, sin embargo, que en determinados casos, surja la necesidad para una de las partes de promover la tacha incidental de un documento público no presentado por la contraparte, aunque interesada en él. Esta situación no ha sido resuelta expresamente por el legislador pero no puede negarse en este caso la existencia del derecho a la tacha o afirmarse que sea contraria a alguna disposición legal.
Es decir, que en principio, si es procedente la proposición incidental de la tacha instrumental de un documento que aún no se halla incorporado a las actas del expediente, aunque no hay nada legal expreso al respecto.
En el presente caso, se ha propuesto de manera incidental la tacha de falsedad de un documento que se ha formalizado y contestado respectivamente, no obstante, esta actividad se ha desarrollado sin que constara en autos el instrumento objeto de la misma.
Por esta forma irregular en que se ha iniciado el trámite de la tacha en cuestión, y de continuar su desarrollo de esa manera, serían gravemente lesionados el debido proceso, y lo que es peor, el derecho a la defensa de las partes; aún y cuando conste en autos copia fotostática simple del mencionado documento (objeto de la tacha).
En virtud de que la proposición de la tacha de falsedad instrumental se produjo en oportunidad anterior a que conste en los autos el documento objeto de la misma, a los fines de mantener la estabilidad del proceso y asegurar el derecho a la defensa de las partes, este Tribunal comparte el criterio del a quo al declarar improcedente la tacha de falsedad propuesta incidentalmente por el Abogado RAMON GOMEZ GOMEZ, por ser extemporánea por anticipado, ya que se propuso sin constar en autos el instrumento que se pretende tachar. Así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON GOMEZ GOMEZ, y en consecuencia, se Confirma la decisión de fecha 09-07-01, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 22 días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.




EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:00 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 01-2487