REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Septiembre de Dos Mil Cuatro, por la Abogada en ejercicio NUBIA ZAMBRANO M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.280, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Septiembre de 2004; que declaró: IMPROCEDENTE la Oposición formulada por la demandada, con respecto a la admisión de las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 11 de Noviembre de 2004 se recibió en esta Alzada el expediente en copias certificadas proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Veintisiete (27) folios.
En fecha 12 de Noviembre de 2004 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 31-11-04, el ciudadano DOMENICO PETRUCCI S., actuando en su carácter de Director Gerente de la parte actora (ICA), debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ARIELIS C. CHACARE P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.935, presentó Escrito de Informes.
En fecha 16 de Diciembre de 2004, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a decidir, previas las motivaciones siguientes:
En fecha 20-09-04, el Tribunal de la Causa dictó auto en el cual declaró IMPROCEDENTE la oposición formulada por la demandada a la prueba de testigos promovida por la parte demandante, acogiéndose a la Sentencia de fecha 27-02-03, dictada en Sala Constitucional, en el caso M. Herrera y otros en Amparo, la cual establece:
Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2001 (Caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:
“… a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hecho que con ello se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”
El presente caso se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no el auto del Tribunal de la Causa de fecha 20-09-04, que delaró improcedente la oposición formulada a la prueba de testigos promovida pro la actora, en virtud de que tanto para esa prueba como para la de posiciones juradas, no es necesario señalar el objeto de la prueba.
En este sentido tenemos que, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil son claros en lo concerniente a la promoción de pruebas, al disponer que:
397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos…
398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De las normas antes transcritas se evidencia la obligación que tiene el promovente de la prueba, cualquiera que sea ésta (incluyendo la de Testigos y la de Posiciones Juradas), de señalar cuál hecho desea probar con ella, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba; y el Juez puede acatar el dictado del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte, sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración. Si no cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida.
Todo lo anterior, tiene su sustento legal en Jurisprudencia de fecha 15-07-04, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ, que expuso lo siguiente:
…Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.
En aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala observa que el ad-quem resolvió no apreciar las pruebas testimoniales por no haberse señalado en su promoción el objeto de las mismas, y bajo estos supuestos mal puede acusársele haber infringido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil denunciado, en razón a que, a tenor del alcance establecido en dicha doctrina, al no estar válidamente promovida la prueba, el Juez no está obligado a su valoración, por lo cual hace improcedente la presente denuncia…
Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello el Código de Procedimiento Civil, requirió la mención del objeto de la prueba promovida; todo esto con el objeto de evitar que los Juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes; por lo que el auto de fecha 20-09-04 del Tribunal de la Causa que declaró Improcedente la oposición de la parte demandada a la prueba de testigos promovida por la actora no está ajustado a derecho; en virtud de que dicho Tribunal al momento de pronunciarse sobre la promoción de la referida prueba, debió declararla inadmisible por no señalar el objeto de la misma. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NUBIA CARMENZA ZAMBRANO M., y en consecuencia, se Revoca el auto de fecha 20-09-04, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 02 días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:25 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
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