REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLADYS FIGUEROA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.061, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Agosto de 2.004.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.004, por auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.004, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, sin que las artes hubieran presentado informes, por auto de fecha Cuatro (4) de Noviembre de 2.004, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1º Omisis...
2º El abandono voluntario.
3º Omisis...
4º omisis...
5º omisis...
6º Omisis...
7º Omisis...”
En el libelo de la demanda, el actor que alegue dicha causal, está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen a su decir la infracción, de lo contrario se estaría violando el sagrado derecho a la defensa del demandado.
La voluntad es una facultad que caracteriza al ser humano, éste no se concibe sin que tenga voluntad, vale decir, aptitud para hacer o no hacer, de actuar o no actuar en determinado sentido, para realizar lo que quiere lo abstenerse de lo que no quiere.
No obstante lo anterior, puede ocurrir que esa voluntad no sea libre, que se le haya obligado, presionado, obtenido por violencias físicas, morales o por fuerza mayor.
Ahora bien, quien alega debe probar, no sólo por ser excepcional, contrario al orden natural de las cosas, sino porque es un principio que rige todas las actividades del hombre, especialmente las relacionadas con el derecho, toda acción u omisión se presume voluntaria.
En este orden de ideas tenemos que, quien pretenda que fue coaccionado, que tuvo causa o motivo justo para proceder, contra su voluntad, en la forma que lo hizo, debe alegar y probar el hecho o hechos que destruyan ese principio en que descansan todos los actos de la vida humana.
La separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente de abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas o hasta en poblaciones distintas, y sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en abandono voluntario.
También puede ocurrir el caso inverso, vale decir, vivir bajo un mismo techo y estar realmente separados de cuerpo y espíritu.
La ausencia o separación del domicilio o del hogar común, indudablemente constituye un dato o un hecho relacionado con la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, pero no es ese el único requisito o elemento que la constituye, puesto que la Ley exige que ese abandono sea voluntario, por libre y por espontáneo.
No basta pues, que se compruebe la ausencia temporal o definitiva, larga o corta, del hogar común para dejar demostrada legalmente la causal de divorcio alegada, pues el hecho material de la separación no equivale al acto o hecho jurídico del abandono voluntario.
En esta materia de indiscutible orden público, ya que atañe directamente a la familia y al Estado; no basta que se demuestre, como ya se dijo, el alejamiento del hogar, sino que debe demostrarse, en lo posible, circunstancias diversas que lleven al Juez a la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado, y no derivado de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, fruto de necesidades inevitables, de fuerza mayor.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora, como lo señalara el A-quo en su Sentencia, promovió la prueba de testigos, de cuyas deposiciones no se desprende el tan aludido abandono voluntario, pues, entre otras cosas, ambos testigos al ser interrogados con la pregunta de que diga si tiene conocimiento si en la actualidad la pareja hace vida en común, contestaron “No”, es decir, que no tiene tal conocimiento.
De lo anterior tenemos que, no habiendo la parte actora demostrado el abandono voluntario, considera esta Alzada que el A-quo actuó ajustado a derecho en su decisión, por lo que el presente recurso no ha de prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLADYS FIGUEROA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.061, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Agosto de 2.004. En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ GUZMÁN; contra el ciudadano JULIO CESAR VILLALBA, ambos identificados en autos.
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Queda la parte actora condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA



NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el enuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:00 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 044028
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.