REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Llegaron las presentes actuaciones a esta Superioridad a los fines de que actúe como Regulador de Competencia en el Juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano ALEXANDER DIAZ contra LA EMPRESA GUARDIANES TRIPLE R, C.A.
Mediante decisión de fecha 01 de Noviembre de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre expuso entre otras cosas lo siguiente:
…En síntesis propone la parte accionada, dos (02) Cuestiones Previas de las contenidas en el Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, las cuales se encuentran en los ordinales 1° y 7° de la norma referida, a saber: La incompetencia del Tribunal por el Territorio así como el Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
… Establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demandada se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre…
…En base a lo anterior y como quiera efectivamente el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y dado el principio actor sequitur forum rei,, y las consideraciones que se señalaron anteriormente este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón al TERRITORIO. Y Así se decide…
En fecha 11 de Enero de Dos Mil Cinco, se recibieron las presentes actuaciones en Copias Certificadas, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Dieciocho (18) Folios.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2005, de conformidad con el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Lapso de Diez (10) días de Despacho para decidir la presente incidencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia lo hace previa las consideraciones siguientes:
En el caso Sub-Judice, el Tribunal de la Causa se declaró incompetente en razón al Territorio.
Esta Superioridad a los fines de determinar la competencia considera pertinente hacer el siguiente análisis:
La Competencia Territorial está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal está delimitado en su esfera territorial. Esta clase de competencia, conforme está previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, no es de orden público, por el contrario es de orden privado, en el sentido que puede ser derogada, modificada o alterada por convenio entre las partes, salvo en los casos establecidos en el artículo 47 ejusdem; y pudiendo solo ser impugnada por vía de cuestión previa (Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido tenemos que, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demandada se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.
No obstante, en fecha 12-11-04, el Abogado JOSE ABREU O., inscrito en el IPSA bajo el 84.206, actuando en su carácter acreditado en autos, suscribió diligencia en la cual impugnó la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la Causa, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su petición en el hecho de que si bien es cierto que el demandado tiene su asiento principal en la ciudad de Barcelona, no es menos cierto que la misma es una persona jurídica que abarca en sus labores de vigilancia y seguridad varias regiones del país y específicamente en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde presta servicios de Vigilancia y Seguridad a la Empresa Eleoriente, y que cuenta con oficinas sucursales ubicadas en la Avenida Arismendi, Altos de la Ferretería Arismendi, frente a la Iglesia San Vicente de Paúl; y que en atención a lo establecido en los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, y a tal efecto consignó extracto de la Sentencia N° 558, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-04-01.
A este respecto, es menester señalar, parte del contenido de la referida jurisprudencia que establece lo siguiente:
Salvo que se trate de hechos notorios, las relaciones entre el principal y sus filiales que demuestran la dependencia y subordinación de estos últimos con respecto a las actividades del principal, deben ser alegados y probados mediante documentos auténticos, en cada caso que se pretendan estas citaciones o notificaciones oblicuas o por salto…
Este Tribunal observa que el caso bajo análisis versa sobre un juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios, en donde el demandado es el ciudadano ALEXANDER DIAZ, contra la EMPRESA GUARDIANES TRIPLE R, C.A., la cual tiene su asiento principal en la ciudad de Barcelona, y no habiendo constancia en autos de que la empresa para la cual trabajó el actor sea una sucursal de aquella, este Tribunal considera ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que declinó su competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien resulta competente para conocer de la presente causa, por lo cual debe declararse Sin Lugar la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Solicitud de Regulación de Competencia, solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora. Confirmándose así la decisión mediante la cual el Tribunal A- quo se declaro Incompetente. Así se decide.
SEGUNDO: En vista de que se declara Competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se le ordena conocer de la presente causa. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa, quien a su vez debe remitirlo al Tribunal que se declaró competente. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 14 días del mes de Febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
Exp N° 05-4087
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
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