REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CRUZ ALFONZO MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.088.617, de este domicilio y asistido por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.142.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GARCIA SALVADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.003.334, de este domicilio y asistido por el Abogado MANUEL QUIJADA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 85.490
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENNTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: Nº 032901
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de Apelación ejercido por el abogado MANUEL QUIJADA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Ciudadano GARCIA SALVADOR, contra la decisión de fecha nueve (09) de Julio de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario Mercantil, Transito, y Bancario del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre.
La sentencia recurrida en apelación declaró en su parte dispositiva:
“…CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano CRUZ ALFONZO MARCANO, contra el ciudadano GARCIA SALVADOR…y en consecuencia al Considerar culpable al demandado del accidente de transito ocurrido, al sufrir daños materiales el vehiculo propiedad del demandado y haberse producido como consecuencia del mismo un lucro cesante los cuales fue estimado por la parte actora en DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000,00) y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (5.000.000,00) respectivamente.
En el libelo de demanda la parte actora indica que: “…el 18 de Julio de 2002, siendo aproximadamente las 12:15 del mediodía, en la avenida Carúpano, adyacente al parador Turístico “El Peñón” , de esta ciudad de Cumaná, ocurrió un accidente de tránsito terrestre, donde un vehiculo de mi propiedad…conducido por el ciudadano HECTOR JESUS HIDALGO…para el momento del accidente fue fuertemente impactado por un vehiculo…propiedad de SALVADOR GARCIA…a consecuencia de este accidente de tránsito mi vehiculo sufrió daños y desperfectos… estimados en DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.400.000,00) y un lucro cesante, debido a que en ese vehiculo se desempeñaba como taxista, estimado en CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (5.000.000,00)…”
Admitida la demanda en fecha 20 de Enero de 2003, el A quo ordenó el emplazamiento de la parte, para que este compareciere a dar contestación a la misma. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente esta procede a dar contestación. Una vez culminados los actos procesales, el 09 de Julio de 2.003, es emitida sentencia, la cual declara con lugar la demanda, el 27 de Agosto de 2003 es apelada la decisión, el 29 de Agosto de 2003 llega el expediente a esta instancia superior y se procede a fijar los lapsos respectivos.
En el lapso legalmente establecido es presentado el informe por la parte demandante y vencido el lapso para que la parte contraria haga la observación del informe presentado, sin que lo hayan hecho este tribunal dice “ VISTOS”, y entra en términos para sentenciar, siendo la oportunidad procesal este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
El juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario Mercantil, Transito, y Bancario del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre, baso su convencimiento, para declarar con lugar la presente demanda en los siguientes fundamentos:
Que está probado en autos….que ocurrió un accidente de transito donde estuvieron involucrados dos vehículos uno de ellos propiedad de CRUZ ESTEBAN ALFONZO el cual era conducido por HECTOR JOSÉ HIDALGO y el otro propiedad del demandado SALVADOR GARCIA…que el demandado invirtió la carga probatoria…que la parte demandada fue la culpable del accidente… que esta demostrado que el vehículo de la parte actora sufrió daños materiales como consecuencia de accidente de tránsito…y que esos daños materiales asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.400.000,00)…que está probado que se le causó a la parte actora un lucro cesante y que dicho lucro cesante se ocasiona por el hecho de ser el vehículo del actor…
Así las cosas, este sentenciador observa del análisis hecho de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, que el actor fundamenta su demanda en un conjunto de hechos los cuales están referidos a un accidente de tránsito, por otro lado el demandado cuando ejerce su defensa a través de la contestación de la demanda, tiene la posibilidad de excepcionarse de lo alegado por el actor, los cuales son totalmente desconocidos para el operador de justicia, ya que éste actúa como un sujeto ajeno a la participación de los hechos que han sido traído en el proceso por las partes, siendo la prueba la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos controvertidos, la importancia que estos tienen radica fundamentalmente en que el operador de justicia, conozca la verdad de los hechos gracias a ese medio que tienen las partes.
En el caso bajo estudio, en la oportunidad para promover pruebas la parte demandante al no indicar el objeto de la prueba en el escrito de pruebas, trae como consecuencia que no sea admitida, el demandante promovió pruebas con su libelo de demanda como son documentales y testimoniales mientras que en la contestación el demandado no promovió ninguna prueba. la Audiencia Preliminar, sólo se verificó con la asistencia de la parte demandante, el cual encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente expresó argumentos que lo benefician, la parte demandada no asistió a dicho acto; La finalidad de las pruebas judiciales no es más que llevar al proceso el conocimiento de la verdad o falsedad, de los hechos controvertidos, es decir, llevar al juez a la convicción entorno a la existencia de un hecho planteado.
Al concluir no se puede dejar de observar principios reguladores de la materia probatoria, los cuales son considerados por este sentenciador al momento de decidir, entre ellos se encuentra el Principio de Necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez, el cual tiene su fundamento legal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de esta ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en autos.
En razón de las anteriores consideraciones y constatado en autos las aseveraciones efectuadas por el A quo en su sentencia, establece esta alzada que el presente recurso no ha de prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado MANUEL QUIJADA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 85.490 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SALVADOR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.003.334 hábil en derecho y de este domicilio, contra la sentencia de fecha 09 de Julio de 2003 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario Mercantil, Transito, y Bancario del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario Mercantil, Transito, y Bancario del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre.
Tercero: se condena en costa a la parte accionante de este recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código De Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de la oportunidad legal.
Quinto: remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario Mercantil, Transito, y Bancario del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la independencia y 145 de la federación.
EL JUEZ
ABG. MAURO MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CESAR GUZMAN
Nota: en la misma fecha, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó la sentencia que antecede, siendo las doce post meridium (12:00 p.m). Conste.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CESAR GUZMAN
Expediente: 032901
Sentencia: Definitiva
Motivo: Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito.
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