REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 24 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO Nº: RP01-R-2005-000012
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada LINDA MONTERO, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre del 2004, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual la Jueza de Juicio acuerda Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSE ANGEL TORRES VALENCIA, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMEIDA DE MILANO Y MIGUEL MILANO
Alegatos del Recurrente
El representante del Ministerio Público, dirige su recurso contra la decisión de fecha 09 de septiembre del 2004, dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en la cual la Jueza Primera de Juicio acuerda Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSE ANGEL TORRES VALENCIA.
Alega la recurrente que:
“… En fecha 06-08-02, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°. 05, de este Circuito judicial, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ANGEL TORRES VALENCIA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, siendo la pena que debe aplicársele al acusado, de Doce (12) años de presidio… El Tribunal de Juicio N°. 01, fijó para el 09-09-04, el acto del Juicio Oral y Público, el cual fue diferido por no encontrarse los testigos, funcionarios y expertos, ni las víctimas. Estando presente la defensora Pública penal ANNIA NÚÑEZ DE TALAVERA , quien solicitó se le acuerde a su defendido su libertad o una medida que el Tribunal considere pertinente de acuerdo a lo establecido en el artículo 244, primer Aparte del Código Orgánico procesal penal. Acordando el ciudadano juez de Juicio N°. 01, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ ANGEL TORRES
VALENCIA y en su lugar decreta la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, con un régimen de presentación cada cinco (5) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien ciudadanos Magistrados, fundamento el Recurso de Apelación en las siguientes normas procesales: Artículo 250. Procedencia y 251. Peligro de Fuga… Respetables Magistrados, la ciudadana Juez de Juicio N°. 01 fundamentó su decisión en los términos siguientes: “… es decir que hasta la presente fecha el mencionado ciudadano lleva detenido más de dos (2) años, sin que hasta la presente fecha se le haya celebrado el Juicio Oral y Público…”, hecho éste no imputable al Ministerio Público en virtud de que los diferimientos del acto de juicio oral y público, se han producido por inasistencia del acusado y sus defensores, aunado al hecho de que en sala y a viva voz, el imputado manifestó en el diferimiento anterior, que la Ciudadana Jueza iba a tener que darle la Libertad, en lo que se cumplieran los dos años de su privación, lo que deja entrever una táctica dilatoria de éste, con el objeto de que no se realizara el juicio oral y público. Por lo que esta Representación fiscal considera que el juicio se ha diferido por causas imputables al Acusado y a su Defensa y No al Ministerio Público…”
Finalmente solicita la recurrente, que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado CON LUGAR, con los demás pronunciamiento de Ley, ordenándose la aprehensión del Acusado.
Notificado la Defensa, Abg. ANNIA NÚÑEZ MORALES, no dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.-
Resolución del Recurso
Sostiene la recurrente que el referido Juzgado le otorgó una medida cautelar al acusado, tomando como fundamento que tiene mas de dos años detenido sin que se haya celebrado el juicio oral y público y que los diferimientos en que se ha incurrido en ningún momento son atribuibles al Ministerio Público.
Hecha la revisión por parte de esta Alzada de las actas de diferimiento del Juicio oral y Público se observa que ciertamente en varias oportunidades se ha diferido el mismo, pero que las causas de dicho diferimiento han sido imputables tanto al Ministerio Público, como a la victimas y al propio acusado.
En fecha 18 de febrero del 2004, se difirió la Audiencia Oral y Pública por cuanto no estaban presentes los expertos, los testigos y la Fiscala del Ministerio Público, Abogada LOVELIA MARCANO.
En fecha 22 de marzo del 2004, se difiere nuevamente la audiencia por la incomparecencia de las victimas, de los testigos y de los expertos.
En fecha 28 de abril del 2004, se difiere el juicio debido a que el acusado solicito se le designará un nuevo defensor, pese a que en la audiencia se encontraba presente la abogada SIOLIS CRESPO, quien hasta ese momento era la defensora del acusado.
En fecha 22 de julio del 2004 se difiere nuevamente la audiencia oral y pública por cuanto no comparecieron ni el acusado, ni el fiscal del ministerio público, ni la victimas así como tampoco los testigos y los expertos.
En fecha 09 de septiembre del 2004, nuevamente se difiere la audiencia por la incomparecencia de los expertos, testigos y victimas.
En vista de que la Audiencia Oral y Pública no se había realizado y por cuanto el acusado tenía mas de dos años privado de su libertad el Juez, A quo, a solicitud de la defensa, procedió a otorgarle al acusado JOSE ANGEL TORRES VALENCIA una medida cautelar sustitutiva de libertad, como se señalo anteriormente. .
Ahora bien señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal lo siguiente:
Artículo 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…”
Si bien es cierto que el artículo in comento señala un plazo máximo para que una persona pueda estar privada de su libertad hay que tomar en consideración para el momento de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, si tal atraso en la celebración del juicio oral y público no se debió en parte a la conducta del acusado. En el caso que se examina si bien es cierto que el juicio fue diferido en varias oportunidades por lo menos en dos de ellas se debió a la conducta desplegada por el acusado tal como se evidencia del acta de diferimiento de fecha 28 de abril del 2004, en la cual se dejo constancia de la presencia de todas las partes, así como de los expertos y testigos. Sin embargo en esa oportunidad el acusado solicita el diferimiento para la designación un nuevo defensor. Igualmente en fecha 22 de julio del 2004, se difiere la audiencia entre otras cosas por la incomparecencia del acusado.
Con relación a este punto es importante destacar lo que a respecto estableció el Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 114, de fecha 06 de febrero del 2003, emanada de la Sala Constitucional, señalo en una de sus partes:
“…sin embargo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Como bien lo señala la decisión transcrita, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, solamente apegado a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El fin del proceso penal es hacer JUSTICIA, y la interpretación de la norma adjetiva, debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si la conducta del imputado ha sido encaminada a dilatar el proceso con el fin de obtener una libertad inmediata , el juez debe tomar en cuenta esa situación para no consumar un acto de injusticia, esto es permitir que se burle el proceso penal en detrimento del sagrado deber de hacer justicia.
El caso que se examina, si bien es cierto que el proceso se ha extendido por más de dos (2) años, tenemos que el acusado en dos oportunidades con su conducta hizo que el juicio oral y público fuese diferido, situación distinta hubiese ocurrido si por causas ajenas a su voluntad el juicio no su hubiese realizado. Es por ello que el Juez de Juicio, al considerar la solicitud de medida cautelar, debió valorar exhaustivamente la conducta del acusado para proceder a otorgar la medida solicitada.
Es por lo antes descrito que este Tribunal Colegiado declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; revoca la decisión del Juzgado Primero de Juicio y ordena la aprehensión del acusado. Así se decide.
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D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la abogada LINDA MONTERO, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre del 2004, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y se ordena la Aprehensión del acusado JOSE ANGEL TORRES VALENCIA, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMEIDA DE MILANO Y MIGUEL MILANO.
Publíquese, regístrese y bajese las actuaciones en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Juez Superior,
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera
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