REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 23 de febrero de 2005
194º y 145º


ASUNTO: Nº. RP01-R-2004-000220
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre del 2004, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal al ciudadano LUIS ANTONIO BLANCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.421.849; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Esta Corte de Apelaciones, previa la admisibilidad del recurso interpuesto, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE

Argumenta la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de apelación lo siguientes:

Alega que:

“… El Juzgador no debió haber decretado el Sobreseimiento de la Causa , sino haber ACORDADO lo solicitado por la Representación Fiscal, al cual se adhirió la defensa aunado al hecho de que el imputado en la sala “A VIVA VOZ” reconoció …que procedió a vender a una vecina de nombre Maria a quien el señala como la Catira reconociendo inclusive que le diera cualquier cosa por la ropa, es decir RECONOCIO SU PARTICIPACION EN EL HECHO DELICTIVO…no considero jurídicamente que desde la fecha en que se interpuso la denuncia por la victima, contra el imputado LUIS ANTONIO BLANCO REYES, el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y asi mismo consta en la Causa actos que impiden que opere la Prescripción de la Acción Penal, como son las entrevistas en calidad de testigos, Entrevista de los funcionarios Policiales que realizaron los procedimientos, las entrevistas Experticias Inspecciones, y el Avaluó Prudencial de los objetos…”

Señala:

“…no hubo una causa en la cual el Juzgador argumentara los razonamientos de su fallo, existiendo una inmotivación en su decisión, lo cual desde todo punto de vista no fue argumentada , sino por el contrario escueta…la Defensa Pública manifiesta; Cito: ME ADHIERO A LA MEDIDA SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL HASTA TANTO CONTINÚEN LAS AVERIGUACIONES PERTINENTES AL HECHO. ES TODO…” (Negrilla nuestra), evidenciándose fehacientemente que el Juez Primero de control, incurrió en ULTRAPETITA…”

Finalmente la Fiscala del Ministerio Público, solicitó que se declarará con lugar el recurso interpuesto con los demás pronunciamientos de ley.

Emplazada como fue la defensa en la persona de la abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, defensora pública penal, ésta no dio contestación al recurso.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Señala el Juez Primero de Control en su decisión de fecha 13 de octubre del 2004 lo siguiente:

Sic

“…En la presente causa, el imputado en su declaración manifiesta haberse conseguido unas prendas de vestir las cuales procedió a vender a una vecina de nombre Maria, a quien señala como la Catira. En su exposición el Fiscal del Ministerio Público hace referencia a que un ciudadano de nombre Duve Farfan Rodríguez había denunciado un hurto dentro de los cuales había unas prendas de vestir que le fueron luego devuelta por la señora Maria, indicando que se las había vendido el hoy imputado, esas circunstancias únicas valoradas por el Tribunal…en principio hacen encuadrar en el artículo antes descrito la conducta del imputado y por ende en el tipo penal de Aprovechamiento de cosas Provenientes de delito, sin embargo resulta mas importante para este Tribunal analizar el sentido que pudiera tener para el estado la prosecución de la presente investigación…”

Continúa señalando el Juez A quo:

“…según lo señalado por el Fiscal en su exposición, la averiguación se inició el 30-04-01, por lo que tenemos en cuenta la pena prevista por el delito que es la prisión entre 3 meses y un año, debemos determinar que la pena aplicable en caso de resultar probada la responsabilidad del hoy imputado sería de 7 mese y 15 días de prisión y hasta la presente fecha desde el inició de la averiguación han transcurrido 3 años, 5 meses y 12 días, tiempo suficiente para que a tenor de lo previsto el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal debe considerarse como prescrita la acción penal siendo lo conducente así decretar y por ende a tenor de lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del COPP declarar la Extinción de la acción penal y subsecuentemente el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem…”

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En primer lugar, considérese la calificación que el Ministerio Público da a los hechos investigados, a tenor de lo previsto en el artículo 472 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de tres meses a un año, a la luz de ponderar si el hecho que dio origen a esa calificación esta prescrito o no, para lo cual debemos remontarnos a aquellas normas que reglan la prescripción de la acción penal.

Como se sabe, el estado a través de la propia ley limitó el tiempo en que un hecho ilícito de naturaleza penal puede perseguirse aún de oficio. Instituyendo al respecto la figura de la prescripción de la acción penal; objeto de la presente decisión cuyo dictamen será su determinación con referencia a los hechos investigados.

Pues bien, el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, prevé una prescripción de tres años para el caso de delitos que tuvieren una pena de prisión igual o menos de tres años, que es el caso a que se refiere el artículo 472 ejusdem, cuya pena no sobrepasa en su limite máximo a la pena de prisión de un año.

Habiéndose hecho la consideración anterior, debe fijarse la fecha en que el delito que se persigue se consumo, con el objeto de emitir el pronunciamiento de si ese hecho esta prescrito o no para su enjuiciamiento, de acuerdo con la forma del ius punendi que encarna el Ministerio Público.

Según la investigación que determinó el Ministerio Público, el hecho se perpetró el 30 de abril de 2001, y acuerdo a los parámetros del artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, su prescripción especial es de tres años; tiempo este que es sobrepasado en el presente caso que se examina, pues desde el momento en que se perpetró el hecho en fecha 30 de abril del 2001, hasta el día 19 de agosto del 2004, que es cuando el Ministerio Público ejerció la respectiva acción penal, ante el Juez de Control, solicitando una orden de aprehensión contra el imputado siendo este detenido y puesto a la orden del Juez de Control en fecha 30-09-2004, otorgándosele una medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano LUIS ANTONIO BLANCO REYES, ya habían transcurrido, mas de los tres años estipulado para que la acción penal derivada de ese hecho prescriba.

Ahora bien, configurándose el delito imputado por el Ministerio Público y la participación del imputado, ya que el mismo acepto durante la celebración de la audiencia de presentación haberlo cometido, se impone dictar, por las razones anteriormente expuestas, el sobreseimiento de la presente causa, porque como ya se estableció en esta decisión que el hecho de donde deriva la acción penal respectiva esta prescrita; por lo tanto, con fundamento al artículo 48 ordinal 8º se declara la extinción de la acción penal y subsecuentemente el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre del 2004, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal al ciudadano LUIS ANTONIO BLANCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.421.849; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.-

La Jueza Presidenta,.


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior ponente,


Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior


Dra. CARMEN BELÉN GUARATA

El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera