REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumana, 02 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: RP01-O-2005-000001
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JULIAN JOSÉ LUGO MARCANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO SCOTTI OSSA, contra autos dictados por el Juez Segundo de Control, Extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 05 de octubre de 2.004 mediante el cual acordó nueva prórroga para que culmine la investigación; y 10 de noviembre de 2.004, mediante el cual se acuerda que su defendido sea conducido por la fuerza pública al acto de reconstrucción de los hechos fijado para el 12 de enero de 2.005; así mismo contra auto mediante el cual el Juez Primero de control, extensión Carúpano fija oportunidad de realizar audiencia preliminar.-
Admitida la presente acción de amparo constitucional en su debida oportunidad, y celebrada audiencia oral en fecha 02 de febrero de 2005, quien aquí decide lo hace en los términos siguientes.
DE LA COMPETENCIA
En Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), se dejó asentado que el competente para conocer la acción de amparo contra un Tribunal es el Superior a aquel que emitió el fallo, y siendo esta Corte de Apelaciones el Superior inmediato del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control que emitió el fallo, se declara competente y así se decide.
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Septiembre de 2004 esta Corte de Apelaciones, luego de realizarse la Audiencia de Amparo Constitucional Expediente:
(RP01-O-2004—000027), con ponencia de la Dra. Carmen Belén Guarata, declaró CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional declarando a su vez la nulidad absoluta del auto de fecha 11 de agosto de 2004 mediante el cual se ratificaba el auto de fecha 28 de junio de ese mismo año, dictado por el Juez Segundo de Control, Extensión Carúpano; quedando en consecuencia vigente el auto de fecha 28 de mayo de 2004 dictado por el mencionado Juzgado.
Manifiesta el accionante que la Juez Segundo de Control, sorprendentemente, acuerda una prórroga de treinta (30) días para que culmine la investigación y fija una nueva oportunidad para la reconstrucción de los hechos. Es decir no le dio eficacia jurídica a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones.-
Así las cosas no conforme con esto la misma juez Segundo de Control, acuerda mediante acta de diferimiento del acto de reconstrucción de los hechos y acuerda que su defendido sea conducido por la fuerza pública a los efectos de que se realice el próximo acto procesal de reconstrucción de los hechos; todo esto sin que le fuera solicitado por la representación Fiscal, es decir se subrogo en las atribuciones del Ministerio Público. Igual de sorprendente resulta el hecho que en fecha 05 de Noviembre de 2004 la representante del Ministerio Público presento acusación en contra de su defendido y por los efectos de la distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Control, quedando esta registrada con el N° RP11-P-2004-302 y como consecuencia de eso se ha generado un verdadero estado de indefensión para su defendido.-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta el abogado JULIAN JOSÉ LUGO MARCANO, Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO SCOTTI OSSA su acción de Amparo Constitucional en base a lo establecido por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Leídas y analizadas las actas que conforman la presente causa, y con especial énfasis en los hechos alegados por el accionante como violados o vulnerados en perjuicio de su representado, nos lleva
indefectiblemente a tomar en consideración diversas situaciones inherentes a la presente causa, con respecto a las que se hace necesario hacer las consideraciones siguientes :
En primer lugar, se ha revisado el contenido de la decisión que en fecha 29 de septiembre de 2.004 pronunció esta misma Corte de Apelaciones con respecto a otra acción de amparo incoada igualmente por el hoy accionante, relacionada a la presente y utilizada como fundamento de esta acción de amparo actual.
Como resultado de esa primera acción de amparo incoada por hoy también accionante, quedaba vigente el auto de fecha 28 de mayo de 2.004, mediante el cual el Tribunal Segundo de Control extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, había otorgado una prórroga de treinta ( 30 ) días más , para la presentación o no de los actos conclusivos.
Es cierto igualmente que una vez notificada la Jueza Segunda de Control, de la decisión de esta alzada, y tal como lo deja expuesto en su Informe presentado ante esta instancia de fecha 28 de enero de 2.005, donde señala que en fecha 05 de octubre de 2.004, mediante auto acordó prórroga de treinta ( 30 ) días para la conclusión de la presente investigación, contados a partir de la notificación del presente auto.
Se observa entonces, que es así como el Ministerio Público en fundamento a ese lapso de tiempo acordado, presentó en fecha 03 de noviembre de 2.004 por ante la unidad de alguacilazgo de la ciudad de Carúpano, tal como lo expone el Juez A Quo del Tribunal Primero de Control, escrito de acusación en contra de los ciudadanos : Luis Manuel Rodríguez Guerra y Carlos Alberto Scotti Ossa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, como lo expone en informe presentado a esta instancia de fecha 26 de enero de 2.005, por el Juez Luis Mariano Marsella; correspondiendo en esa oportunidad por distribución el conocimiento de la misma al despacho por él presidido.
Aunado a lo antes dicho, la Jueza Segunda de Control; mediante el auto de fecha 05 de octubre de 2.004, al cual se ha hecho ya mención, había fijado nueva oportunidad para llevarse a cabo la reconstrucción de los hechos. Sin embargo el accionante manifiesta al respecto que” esta prueba como prueba anticipada que es ,se encuentra ya desnaturalizada e impertinente por el tiempo transcurrido”, añadiendo que, “una vez que el Ministerio Público ha presentado acusación ha prescindido de forma tácita de la misma”. Al respecto se observa lo siguiente :
Esta prueba de reconstrucción de los hechos acordada en diversas oportunidades por el Tribunal Segundo de Control, y que en el contenido del mismo auto de fecha 28 de mayo de 2.004 se acordaba nueva oportunidad para su realización; sin que pudiere la misma llevarse a cabo en ninguna oportunidad por ausencia reiterada de la defensa privada, víctima, testigos e imputado. De allí que siendo este tipo de prueba de aquellas que normalmente se realizan en la etapa preparatoria de la investigación, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, siéndo una prueba propia de un sistema acusatorio, llamada a asegurar la prueba, constituyendo una excepción del principio de la inmediación de la prueba, la cual requiere además la citación de todas las partes procesales para que presencien su practica de manera de poder ejercer su derecho de control de la misma, ello con mayor valor una vez que se ha individualizado al presunto imputado de la comisión de un delito, desde esa etapa de investigación .
De allí que como acontece en la presente causa, presentada la acusación por el Ministerio Público, en la cual es evidente que obvio esta prueba anticipada, ciertamente hubo un desistimiento tácito a la misma, más cuando por el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos que dieron inicio a este proceso y lo
cambiante de las cosas y la naturaleza, la misma ha perdido su eficacia .
Se lee igualmente en los alegatos esgrimidos por el accionante que debió de haberse ordenado el archivo de las actuaciones ante la ausencia de presentación de acusación fiscal, no es menos cierto que en fecha 28 de junio de 2.004, ese mismo Tribunal Segundo de Control mediante auto deja sin efecto la prórroga acordada con anterioridad; lo cual ciertamente fue dilucidado y anulado por esta Corte de Apelaciones, pero ello no sucedió hasta el 29 de septiembre de 2.004. Lo que equivale a que venciéndose el lapso de prórroga concedido el 28 de mayo, se deja sin efecto, no teniendo en consecuencia el Ministerio Público lapso para presentar acusación, debiendo en todo caso esperar el resultado de la acción de amparo incoada por el hoy también accionante, como consecuencia del auto de fecha 11 de agosto de 2.004 dictado también por el Tribunal Segundo de Control, extensión Carúpano.
Ahora bien así las cosas, en cuanto al contenido del auto de fecha 28 de mayo de 2.004, el cual quedó vigente en todo su contenido como resultado de la decisión de esta misma Corte de Apelaciones, el cual se considera en este momento el punto importante a debatir en esta acción de amparo, se hace necesario hacer las observaciones siguientes:
En primer lugar, es claro el contenido del auto de fecha 28 de mayo de 2.004, en cuanto a que el lapso de prórroga otorgado para la conclusión de la presente investigación, comenzaría a contarse a partir de la notificación de dicho auto. Ahora bien, con fecha 31 de mayo de 2.004, se emite oficio N° 2873, dirigido a la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante el cual se le hacía la notificación respectiva, siéndo la misma entregada por la Unidad de Alguacilazgo a esa dependencia del Ministerio Público, en fecha 02 de junio de 2.004, a las 2 : 15 minutos de las tarde.
En segundo lugar, lo antes dicho plantea otra situación: dando cumplimiento a lo acordado en el referido auto del 28 de mayo de 2.004, el lapso de los treinta ( 30 ) días otorgados vencían el día 03 de julio de 2.004. Pero recordemos que, en fecha 28 de junio de 2.004, el entonces encargado del Tribunal Segundo de Control, extensión Carúpano, Abogado Rosauro González Carrión, deja sin efecto el auto de fecha 28 de mayo de 2.004, y fijaba la celebración de audiencia especial para tratar sobre la solicitud de la prórroga efectuada. Es decir, antes estas circunstancias, sin lugar a dudas que entonces el Ministerio Público, en este caso, no tenía ningún lapso de prórroga del cual disponer. Resurge nuevamente el lapso de prórroga para concluir la investigación , una vez que esta Corte de Apelaciones emite su decisión como ha quedado dicho anteriormente en fecha 29 de septiembre de 2004, quedando el accionante y su representado, en esa oportunidad agraviado, notificados de dicha decisión por estar presentes, no así el representante del Ministerio Público, quien no se encontraba presente.
Es entonces cuando una vez notificada la Juez Segundo de Control de las decisión de esta Corte de Apelaciones, cuando interpretando erróneamente lo dicho por esta alzada, procede en fecha 05 de octubre a otorgar nuevo lapso de prórroga de treinta (30 ) días más para la conclusión de la investigación, lo cual no era procedente hacer, ya que entraba a tener vigencia el lapso de prórroga ya acordado en el auto de fecha 28 de mayo, cuya vigencia se decretaba.
De manera que , sabemos de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio general es de que todas las decisiones, salvo disposición contrario, serán notificadas . De allí que notificado como fue la representación de la Vindicta Pública actuante en esta causa, comenzaría a correr ese lapso restituido, como prórroga para la conclusión de las investigaciones, observándose tal como lo afirma el accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo, así como consta en el respectivo informe presentado por el Juez Primero de Control, extensión Carúpano, el Ministerio Público presentó escrito contentivo de acusación penal, ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 3 de noviembre de 2.004, y fue consignada ante ese Tribunal en fecha 09 de noviembre del mismo año. Aunado a lo antes dicho, recibida como fue por la Unidad de Alguacilazgo la respectiva Boleta de Notificación para la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, abogada Linda Montero, ésta fue notificada de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones de fecha 29 de septiembre de 2.004, el día 04 de Octubre de ese mismo año, lo que evidencia sin lugar a dudas que tal escrito de acusación se presentó dentro del lapso legal para hacerlo, de acuerdo a todas las consideraciones antes expuestas. Y ASI SE DECIDE.
Pero no sólo las cosas quedan allí. Vemos por otra parte que una vez dictado el Tribunal Segundo De Control el auto de fecha 05 de octubre de 2.004, y debido la naturaleza de lo allí acordado, la defensa no hizo uso de su derecho a ejercer recurso de apelación, más cuando lejos estaba el Ministerio Público de presentar acusación, como él mismo lo ha dejado plasmado, lo cual no constituía ningún impedimento, ni obstáculo, mucho menos causa de confusión de ante cuál Juez debía interponer dicho recurso, como lo alegó en la oportunidad de efectuarse la audiencia oral constitucional ante esta alzada. Ello sin lugar a dudas no ha sido causa de violación ni a su derecho de defensa, ni al debido proceso, puesto que como sabemos el derecho al debido proceso constituyen un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecídos. La de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, un proceso sin dilaciones indebidas. De manera que en el caso que nos ocupa, ninguno de estos derechos le ha sido restringido ni violado al presunto agraviado, muy al contrario en el ejercicio efectivo de sus derechos ha obtenido pronta respuesta, ha obtenido una tutela judicial efectiva en el menor tiempo posible.
De allí que siendo la acción de amparo constitucional una vía extraordinaria, no puede ejercerse sin antes haber agotado los recurso ordinarios que las leyes consagran, y consta en autos, y así lo expuso el accionante no ejerció su recurso de ordinario de apelación, por lo tanto no es esta la via para accionar, de manera que hechas todas las consideraciones anteriores es procedente concluir que ha de declararse SIN LUGAR la acción de amparo incoada, en fundamento a lo establecido en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
Es así mismo oportuno para esta Corte de Apelaciones el pronunciarse en cuanto a la dualidad de tribunales que se encuentran conociendo sobre un mismo hecho. Sin lugar a dudas, una vez presentada la ACUSACIÓN FISCAL, ha debido la jueza del Tribunal Segundo de Control, remitir las actuaciones cursantes por ante su despacho, al Tribunal Primero de Control, y más allá en caso de ausencia de esta remisión una vez que la defensa del acusado Carlos Alberto Scotti Ossa, presenta escrito en fecha 11 de noviembre ante ese Tribunal Primero de Control, debió de solicitar aquellas actuaciones a los fines de anexarlas a la causa donde cursa la acusación. Es de hacer la acotación , de que al ser recibida la acusación por parte del Ministerio Público, el Juez Primero de Control no hizo más que dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir proceder a fijar la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, y así lo hizo, como lo manifiesta el mismo accionante, en su escrito contentivo de la presente acción de amparo. En consecuencia considera esta Corte de Apelaciones que el Juez Primero de Control, extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, no incurrió en violación de derechos constitucionales algunos en perjuicio del presunto agraviado de autos. Y ASI SE DECIDE.
De manera que se acuerda en esta sentencia, se proceda a la remisión de las actuaciones cursante en el Tribunal Segundo de Control, extensión Carúpano al Tribunal Primero de Control, para la prosecución del conocimiento de la respectiva causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 70,71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JULIAN JOSÉ LUGO MARCANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO SCOTTI OSSA, contra autos dictados por el Juez Segundo de Control, Extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 05 de octubre de 2.004 mediante el cual acordó nueva prórroga para que culmine la investigación; y 10 de noviembre de 2.004, mediante el cual se acuerda que su defendido sea conducido por la fuerza pública al acto de reconstrucción de los hechos fijado para el 12 de enero de 2.005; así mismo contra auto mediante el cual el Juez Primero de control, extensión Carúpano fija oportunidad de realizar audiencia preliminar.- SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Control, extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, remitir al Tribunal Primero de Control , extensión Carúpano la remisión de todas las actuaciones que conforman ante ese Despacho la causa signada con la nomenclatura RJ11-S-2003-000029 .
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo antes ordenado. Remítase una vez practicadas las notificaciones ordenadas, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta de ley.
La Jueza Presidente (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera.
CYF/lem.
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