REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 16 de Febrero de 2005.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2005-000005
ASUNTO : RK01-X-2005-000005
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Vista la Inhibición planteada por la abogada YOLANDA FIGUEROA LOZADA, Jueza Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conocer la causa N° RP11-P-2004-000276, seguida a los penados LUIS ENRIQUE HERRERA VILLA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.918.213, a quien se le sigue causa penal el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EXMIS RUTH TOVAR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.963.463, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Jueza Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, abogada Yolanda Figueroa, su inhibición de la manera siguiente:
“Es evidente que de las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que el Abogado ROMULO URBANO LUGGI, ha actuado como defensor privado del penado LUIS ENRIQUE VERA VILLA, desde el momento en que este manifestó la aceptación y juramentación al cargo en representación de sus derechos, por consiguiente la defensa no ha sido revocada si sustituida por otro defensor, pues tal circunstancia me obliga a desprenderme del asunto penal en razón que entre el profesional del Derecho Rómulo Urbano L, y mi persona existe una ENEMISTAD MANIFIESTA, considerando esto como una causal suficiente para dejar de conocer el asunto en cuestión y por consiguiente plantear la INHIBICIÓN, dado que exiete (sic) suficiente prueba en que fundamentar la misma, es decir que en oportunidades anteriores y en otros asuntos penales he sido recusada por el Abogado Rómulo Urbano, siendo que han sido considerada al ser declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, así como las inhibiciones que he planteado en aquellos asuntos donde se encuentra participando como defensor el Abogado Rómulo Urbano, por lo que considero esto suficientes elementos a demás de la Enemistad Manifiesta existente es un hecho notorio para los que operan Justicia en esta Circunscripción Judicial de tal manera considero que me encuentro incursa en una de las causas del Artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que me conlleva ha INHIBIRME y en consecuencia no seguir conociendo el presente asunto penal…
Por todo lo antes expuesto y en razón de la normativa que establece el artículo 86 númera (sic) 4to del Código Orgánico Procesal Penal...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Ejecución, establece lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Ahora bien, el nuevo proceso penal venezolano, coloca al Juez como un tercero imparcial, confiriéndole el conocimiento de un conflicto entre partes, en el cual debe garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. En busca de garantizar ese principio de imparcialidad se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza Segunda de Ejecución, abogada Yolanda Figueroa Lozada, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 9° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del acta de inhibición suscrita por la Judicante, que tiene una animadversión con el defensor de una de las partes, ciudadano Romulo Urbano Luiggi, lo que obligatoriamente nos conlleva a considerar que su imparcialidad se encuentra considerablemente comprometida en la presente causa, por lo que resultaría contrario al interés jurídico y a los principios consagrados no solo en la constitución sino en las leyes de la República que la Jueza prosiga con el conocimiento de la causa.
En base a los alegatos realizados por la inhibida, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad de la Jueza Segunda de Ejecución se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada YOLANDA FIGUEROA LOZADA, Jueza Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conocer la causa N° RP11-P-2004-000276, seguida a los penados LUIS ENRIQUE HERRERA VILLA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.918.213, a quien se le sigue causa penal el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EXMIS RUTH TOVAR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.963.463, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al tribunal de origen a los fines de las notificaciones respectivas a las partes.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior Ponente,
CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior,
YEANNETE CONDE LUZARDO El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
CBGA/yllen Abg. Gilberto Figuera
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