REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 14 de febrero de 2005
194º y 145º


ASUNTO N° RP01-R-2005-000006

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILFREDO E. DANIA GALAVIS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas del Estado Sucre (Encargado), contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 01-12-2004, mediante la cual Decretó la Nulidad del acta de Inspección Corporal y acordó LIBERTAD PLENA, al ciudadano DENNY JOSÉ LUGO SERRANO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFCIENTES en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:


ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado WILFREDO E. DANIA GALAVIS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas del Estado Sucre (Encargado), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
… la decisión producida por la ciudadana Juez de Control N° 04 DRA. LOURDES SALAZAR, y hoy recurrida, incurre en el vicio de inmotivación, puesto que no explana los supuestos de hecho y de derecho que dan origen a su juicio de valor en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción que sustentan la solicitud Fiscal, solo indicando textualmente: “(…) Analizadas como han sido las actas que cursan en la presente causa, en donde se observa que el acta de procedimiento realizada por la Brigada Motorizada Andrés Eloy Bello, cuando los funcionarios proceden a la revisión corporal del ciudadano Denny José Lugo Serrano se violó lo establecido en los artículos 202 y 205 del COPP en lo relativo a la advertencia acerca de la sospecha y objeto buscado como también lo referido a los testigos imprescindible para que avale el procedimiento policial; por otro lado las actas de entrevista a las ciudadanas Acosta Omaira Josefina, Jiménez Lidia del Valle en nada comprometen al referido ciudadano en el delito solicitado por el Ministerio Público; así mismo tenemos acta de procedimiento en donde la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Denny José Lugo Serrano en la prueba de orientación (Narcotex) arrojó indicativo positivo para cocaína, sin embargo al no cumplirse con los requisitos indispensables para dicha inspección corporal, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta la nulidad de la referida acta de procedimiento en lo relativo única y exclusivamente a la inspección corporal realizada (…)”, y en consecuencia negando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quebrantando lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la motivación de la decisión mediante la cual se acuerda cualesquiera de las medidas de coerción personal, más aún cuando se niega la misma o su sustitución por otra medida de coerción personal, al igual existe quebrantamiento de lo establecido en el artículo 173 ejusdem.-


…la decisión de fecha 01 de los corrientes dictada por la Juez Cuarta de Control Penal de este Circuito Judicial Penal contraviene flagrantemente por inmotivado lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y resulta desapegado a la verdad de los hechos presentados en fase preparatoria. Mas aún cuando emerge de la decisión del Tribunal A quo, un exceso en su decisión cuando acuerda una nulidad de acta policial sin que fuere solicitada por la defensa, sustentando para ello que no existe solicitud de exhibición del objeto buscado, cuando de la lectura de la referida acta se puede inferir que se trataba de una situación de flagrancia en la perpetración de otros delitos comunes, a los que se contrae las deposiciones de las testigos referidas en el presente asunto, por lo que mal pudiera dejar sin efecto acta policial alguna, donde en su conjunto emerge la protección de intereses superiores con rango constitucional, como es el derecho a la vida, y en atención a ello, se realizara el procedimiento policial; e incluso, la recurrida incurre en inmotivación en su fallo cuando no se pronuncia sobre la procedencia o no de la calificación de flagrancia solicitada.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que formalmente apelo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Juez de Control N° 4; y en consecuencia solicito sea declarada con lugar la presente apelación y se revoque la decisión de fecha 01-12-04 y en consecuencia se ordene librar nueva Audiencia de presentación o en su defecto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de lograr el aseguramiento del imputado para la prosecución del presente proceso penal.-

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Abg. SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano DENNY LUGO SERRANO, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“OMISSIS”
…Sorprende a esta defensa, la actitud del Ministerio Público al Apelar de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de control, ya que es evidente que el presente asunto, no se sostiene con argumentos, sólidos para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que no está dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación y autoría de mi patrocinado… La fiscalía de Drogas, en el punto primer de su escrito de apelación, señala quebrantando el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal,…también señala que la recurrida quebranto el contenido del artículo 173 ejusdem …la decisión del Tribunal…, está perfectamente ajustada y su fundamentación tiene sustento jurídico y cumple con el contenido de nuestras normas procesal Penal, ya que señala de manera precisa por que decreta la libertad plena y en consecuencia la nulidad del acto por violación del artículo 205 y 191 del tanto citado Código Procesal Penal.-
El punto dos del escrito de apelación, refiere circunstancia absurda, ya que el Tribunal de control, aun cuando las partes no lo soliciten puede de oficio decretar la nulidad, por lo que ese planteamiento solicitado, como argumento para apelar, se cae, ya que es el Juez de Control, un órgano garantista del proceso: también señala, que la Juez, omite la búsqueda de la verdad e incumple con decretar el peligro de fuga, cosa extraña ya que la Fiscalía solicita Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, que son argumentos para no decretar una privación de Libertad, situación que no tiene absolutamente nada que ver con la libertad plena y nulidad decretada por la recurrida.

El procedimiento policial es Nulo de nulidad Absoluta, en amparo del artículo 44 y 49 Constitucional y 191 de la ley Adjetiva Penal, ya que no se cumplió con el artículo 205 del C.O.P.P. así como tampoco existen testigos presenciales, que avalen el procedimiento policial.-

Finalmente solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía de Droga, por todos y cada uno de los argumentos explanados en el presente escrito…”




DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Ahora bien, en fecha 01-12-2004, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

Omissis
…Analizadas como han sido las actas que cursan en la presente causa, en donde se observa que el acta de procedimiento realizada por la Brigada Motorizada Andrés Eloy Blanco, cuando los funcionarios proceden a la revisión corporal del ciudadano Denny José Lugo Serrano se violó lo establecido en los artículos 202 y 205 del COPP en lo relativo a la advertencia acerca de la sospecha y del objeto buscado como también lo referido a los testigos imprescindibles para que avale el procedimiento policial; por otro lado las actas de entrevista de la ciudadana Acosta Omaira Josefina, Jiménez Lidia del Valle en nada comprometen al referido ciudadano en el delito solicitado por el Ministerio Público; así mismo tenemos acta de procedimiento en donde la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Denny José Lugo Serrano en la prueba de orientación (Narcotex) arrojó indicativo positivo para cocaína, sin embargo al no cumplirse con los requisitos indispensables para dicha inspección corporal, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta la nulidad de la referida acta de procedimiento en lo relativo única y exclusivamente a la inspección Corporal realizada por los funcionarios de la brigada Motorizada, adscrito a la región policial N° 03 y en consecuencia, por no haber fundados elementos para estimar que el mismo ha tenido participación es por lo que se acuerda su libertad plena al ciudadano llamarse (sic) Denny José Lugo Serrano…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Esta alzada ve con preocupación como después de cierto tiempo de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, de la implantación en nuestro país del sistema Acusatorio, en sustitución del viejo y obsoleto patrón del sistema inquisitivo, durante el cual primero se era culpable, y luego se juzgaba a la persona incursa en la comisión de algún hecho punible; que Jueces no lleven la síntonía de los criterios que en los últimos años se han ido sentando como jurisprudencia no sólo de los tribunales de instancia sino del mismo Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversos y reconocidos maestros de las ciencias penales en nuestro país, que aún leemos decisiones con contenidos fuera de todo contexto legal.

Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones en diversas sentencias, lo relativo al procedimiento de inspección a personas establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su único aparte que . “ antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Del contenido de las actas procesales remitidas a esta instancia puede leerse claramente en el contenido del Acta de Procedimiento , que riela al folio 3, que una vez que es perseguido y capturado un sujeto que resulto identificado como Denny José Lugo Serrano, los agentes policiales procedieron de conformidad al artículo 205 y 206 ejusdem, ha realizar la revisión corporal, incautándole en el bolsillo del pantalón , lado derecho la cantidad de diez envoltorios, de presunta cocaina, como igualmente se dejó constancia en el contenido del acta de procedimiento que riela al folio 8.

Por otra parte en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, en fecha 1 de diciembre de 2.004, por ante el Tribunal Cuarto de Control, una vez hecha la exposición y solicitud del Ministerio Público, la defensa pública del presunto imputado, alega que en el procedimiento realizado hubo ausencia de testigos para avalar tal procedimiento, solicitando en consecuencia su libertad sin restricciones.

Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la inspección de las personas, tanto en su artículo 202 como en el encabezamiento del 205, nada dice sobre la necesidad impretermitible de la presencia de testigos en estas inspecciones, siéndo muy distinto el procedimiento que el legislador estableció cuando, por ejemplo se practica un procedimiento de allanamiento a una morada, establecimiento comercial o recinto habitado, tal como lo prevée el artículo 210, así como el tercer aparte del artículo 202 ejusdem.

Por otra parte la Defensa Pública, al hacer la exposición de sus argumentos de defensa, nada dice de que a su defendido no se advirtió sobre el objeto que se buscaba; nótese que en este caso la captura del presunto imputado obedecía, inicialmente; a una situación de maltrato físico a los ocupantes de una vivienda. Nada dice al respecto tampoco el imputado, quien se acogió al precepto constitucional de no declarar. Es la Jueza quien de motus propio hace la afirmación de que no fue el imputado advertido por los funcionarios policiales, además de que acoge lo expuesto erradamente por la defensa pública, sobre la ausencia de testigos en este procedimiento de revisión corporal.

Con respecto a lo antes acotado, en el libro “ Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, el Dr. Roberto Delgado Salazar, al referirse a las “Clases de Inspección”, señala que éstas se clasifican de acuerdo con el objeto de la prueba, o sea el tipo de materialidad inspeccionada, y señala como primer objeto la inspección de personas. Al respecto expone, que “específicamente en el artículo 205 COPP, se prevé que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o tiene adherido a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible”. Al respecto la norma solo exige que ha de advertírsele sobre el objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Aunado a ello es del criterio del prenombrado autor, que al igual que la policía, este procedimiento puede ser llevado a cabo, por el mismo Fiscal del Ministerio Público al tener a su cargo la investigación.
Vemos en consecuencia como corrobora lo antes sostenido por esta alzada, en cuanto a que no se exige la presencia de testigos para la realización de tal procedimiento o inspección. De allí que su ausencia en el caso que nos ocupa, sin lugar a dudas que no acarrea la NULIDAD de este procedimiento realizado, el cual arrojó los resultados de la incautación de la sustancia estupefacientes que consta en actas.

De allí que en vista a lo solicitado por la representación del Ministerio Público, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado ,por ante el Tribunal A quo, lo procedente es REVOCAR la nulidad decretada en la decisión recurrida, así como REVOCAR la libertad Plena concedida al presunto imputado de autos, y declarar en su lugar, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la modalidad de Presentación cada ocho ( 08 ) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, de esa ciudad, del Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la notificación de las partes, además de la orden de comparecencia del presunto imputado por ante el Tribunal A quo, a los fines de ser impuesto de las medida Cautelar Sustitutiva de Libertad antes acordada, dándole así cumplimiento a lo antes decidido.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILFREDO E. DANIA GALAVIS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas del Estado Sucre (Encargado), contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 01-12-2004, mediante la cual Decretó la Nulidad del acta de Inspección Corporal y acordó LIBERTAD PLENA, al ciudadano DENNY JOSÉ LUGO SERRANO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFCIENTES en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE REVOCA la NULIDAD decretada con respecto a la INSPECCIÓN CORPORAL efectuada al presunto imputado ciudadano: DENNY JOSÉ LUGO SERRANO. TERCERO: SE REVOCA la libertad plena acordada. CUARTA: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera.

CYF/lem.-