REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 14 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO Nº: RP01-R-2004-000214
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el Recurso de Apelación presentado por los abogados NELIDA ESTABA Y DIEGO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del Acusado LUIS EDUARDO MARCANO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.843.171; contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, y acuerda mantener la de privación judicial preventiva de libertad; y niega la admisión de las pruebas promovidas por la defensa, en la presente causa seguida al prenombrado acusado por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de DANNI JOSÉ BRITO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 Ejusdem, en perjuicio de JOSÉ ALBERTO CABELLO. A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Ciudadana Presidenta, procediéndose a la designación de la Jueza Superior ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Al revisar los fundamentos de los recurrentes, se observa que se sustentan en las previsiones legales de los artículos 447, Ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los recurrentes que la decisión incurre en el vicio de inmotivación, ya que la Jueza A quo no explana los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se sustentó para negar la medida cautelar a su defendido. Asimismo solicitan de esta Alzada que se expidan citaciones u ordenes necesarias para la presentación en la audiencia de unos testimoniales.
Ahora bien considera esta Instancia Superior que no es necesario, ni útil, para el trámite del recurso fijar audiencia oral, por lo cual pasa a pronunciarse sobre su Admisibilidad en los siguientes términos.
Establece el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del artículo 436 ejusdem, se establecen las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las Causales de Inadmisibilidad señaladas en el artículo 437, en cuyos literales se expresa que::
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.-
De la norma transcrita se desprende que existen decisiones sobre las cuales la parte que se sienta agraviada no podrá apelar de ellas; entre éstas decisiones se encuentra aquellas en la que el juez niegue la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida, tal como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
Artículo 264. “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso le juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por lo tanto por disposición expresa la revisión de las medidas cautelares no tienen apelación y son impugnables, por lo que es inadmisible el recurso con relación a este punto y así se decide.
De inmediato esta Corte entra a examinar el segundo motivo de la apelación que se refiere a la negativa por parte de la Jueza recurrida de admitir las pruebas presentadas por la defensa, sobre este particular este Tribunal Colegiado pasa a revisar las actuaciones que conforman la presente causa a fin de determinar si es procedente su admisibilidad.
De acuerdo con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las cargas de las partes; señala expresamente que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar podrán realizar por escrito los actos siguientes:
OMISIS:
6. proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal
Es evidente que el Legislador estableció un lapso para que las partes presenten las pruebas correspondientes, en el caso en estudio se evidencia según oficio No. 167-05, de fecha 17 de enero del 2005, anexo al folio treinta y uno (31), procedente del Juzgado Tercero de Control, en la cual informa a esta Corte de Apelaciones que la Audiencia Preliminar en el asunto seguido a LUIS EDUARDO MARCANO GOMEZ, se fijó por primera vez el día 27 de septiembre del 2004. Asimismo consta en la causa que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público se hizo en fecha 26 de agosto del 2004 y que las pruebas presentadas por la defensa fue en fecha 12 de noviembre del 2004. Como se señalo anteriormente el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que antes de los cinco días de la Audiencia Preliminar podrán las partes presentar escritos entre ellos las pruebas que serán objeto del debate oral y público. La propia norma establece un lapso para la presentación de dichas pruebas, lo que no puede relajarse por las partes.
Observa esta Corte, que los recurrentes apelan de la negativa del Tribunal de admitir las pruebas por ellos promovidas; pero, es evidente que ese recurso debe ser declarado Inadmisible por extemporáneo, toda vez que la audiencia preliminar fue fijada por primera vez para el día 27 de septiembre de 2004, debiendo los recurrentes promover pruebas, hasta cinco días antes al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, siendo propuestas las mismas extemporáneamente. Y así se decide
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D E C I S I O N
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los NELIDA ESTABA Y DIEGO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de defensores privados del acusado LUIS EDUARDO MARCANO GÓMEZ, contra la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día diecisiete (17) de Noviembre de 2.004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, en la cual el Órgano Jurisdiccional NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA. ASI MISMO NIEGA LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, en la presente causa seguida al prenombrado acusado por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de DANNI JOSÉ BRITO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 Ejusdem, en perjuicio de JOSÉ ALBERTO CABELLO. Se ordena al Tribunal A Quo notificar a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese y bájense las actuaciones en su debida oportunidad.
La Jueza Presidenta,
DRA. CECILIA YASSELY FIGUEREDO
La Jueza Superior ponente,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior de Apelaciones
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera
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