REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 10 de febrero del 2005
ASUNTO: RP01-R-2005-000016
PONENTE: YEANNETE CONDE LUZARDO
Esta Corte de Apelaciones entra a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES PRIETO SERRA, en su carácter de representante del Ministerio Público, contra la decisión del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Enero de 2005, mediante la cual se decretó la libertad plena de los ciudadanos: VICTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR, en los términos que a continuación quedan circunscritos:
I
DE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN
El recurso de apelación precedentemente anunciado se admite en virtud de disposición expresa que lo autoriza, según el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no presentarse situaciones subsumibles en el artículo 437 ejusdem, que pudieran merecer el juicio de inadmisibilidad; así se decide.
II
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DE LA APELACIÓN
A) De la decisión apelada
La decisión apelada estimó que no surgen de las actuaciones de investigación “elementos de convicción” para considerar que los ciudadanos Víctor Hugo Ocampo González y Carlos Humberto Zuluaga Salazar hayan cooperado de manera inmediata en la privación ilegítima de libertad, ni tampoco surgen elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos mencionados en el delito de corrupción propia, al no haberse acreditado que hayan dado o prometido directamente o por interpuesta persona dinero o cualquier otra utilidad a los funcionarios policiales.
En la decisión impugnada, se da cuenta de las diligencias de investigación que se practicaron en el Hotel Cumaná, ubicado en el sector San Luis, en el que se verificó el hospedaje de los dos imputados en una habitación a nombre del ciudadano Franklin Alexis Bolívar, incautándose unas llaves pertenecientes a un vehículo u otros objetos diversos, la cantidad de un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,oo), para estimar finalmente que de tales actuaciones no surgen elementos de convicción para establecer la participación de los imputados, a cuyo favor se decretó la libertad plena, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público ex oficio.
B) De la apelación presentada por el Ministerio Público
El Ministerio Público valiéndose de la norma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso recurso de apelación inmediatamente de conocer la decisión precedentemente descrita, durante la celebración del acto de presentación de los imputados, para obtener, como lo obtuvo, el efecto suspensivo de la decisión que otorgaba la libertad plena de los imputados.
En efecto, el Ministerio Público atribuye a los ciudadanos VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ Y CARLOS HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR la participación como cooperadores inmediatos en los hechos tipificados de privación ilegítima de libertad y en el delito de corrupción propia de funcionarios, delitos previstos en el artículo 177 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y en el artículo 62, aparte final, de la Ley Contra la Corrupción.
En efecto, en la presentación del recurso de apelación que se examina, el Ministerio Público explana los siguientes argumentos que a modo de resumen se describen:
Que se ha incautado una cantidad considerable de dinero
Que los imputados no tienen arraigo en el país
Que falta realizar numerosas diligencias de investigación
Que los imputados se encontraban hospedados en una de las habitaciones reservadas a su nombre por el ciudadano Franklin Alexis Bolívar Acevedo
Que estos imputados se habían reunido en el Hotel con tres ciudadanos que por las características señaladas coinciden con los ciudadanos Junior Bolívar Acevedo, Carlos Eduardo Morgado Guanique y Franklin Alexis Bolívar Quiroz, a los cuales se les dictó medida de privación preventiva de libertad.
Que los dos imputados contribuyeron aportando detalles y esperaban para prestar auxilio con posterioridad a la realización de la captura del ciudadano Freddy Luis Campos, a cambio de alguna utilidad.
Que el delito menor imputado en la modalidad de cooperación inmediata de privación ilegítima de libertad tiene establecida en su límite máximo una pena de tres y medio años de prisión, aunado a la falta de arraigo en el país, hace presumir el peligro de fuga
C) De la contestación de la apelación por la defensa de los imputados
Los abogados NERIO E. LOZADA y GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ, defensores de los ciudadanos VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ Y CARLOS HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR, presentan escrito de contestación al recurso de apelación que aras del derecho de defensa, interpretado en su máxima amplitud, se acepta y a continuación se pasa a resumir en los siguientes términos:
En primer lugar, la defensa referida señala que revisados cada una de las actuaciones que conforma la investigación de la causa examinada, no se encuentra que sus defendidos hubiesen participado en los hechos que se les imputa a título de partícipes o cooperadores.
Aducen que no están llenos los extremos que autoriza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete medida cautelar de restricción de libertad de sus patrocinados.
Refieren que el Ministerio Público no precisa en concreto, “cuál es o en qué consiste el aporte, la contribución, los medios o el auxilio...”que sus defendidos prestaron para la realización de los presuntos hechos investigados.
Precisan que de las actas de investigación no surge ningún elemento probatorio que demuestre la “corporeidad” típica del delito de corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Alaban la decisión apelada en lo concerniente a su determinación de considerar nula e ilegal la detención de sus defendidos en virtud de lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna.
D) De la imputación del Ministerio Público
A propósito del juicio de imputación que hace el Ministerio Público a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE y FRANCISCO JUNIOR BOLÍVAR ACEVEDO de privación ilegítima de libertad, lesiones intencionales y Uso indebido de arma de fuego, tipificados en los artículos 177, 419 y 282 del Código Penal, y de corrupción propia, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, con fundamento en que aquellos, “empleando violencias y armas de fuego, llevaban arrastrando a un ciudadano que se encontraba esposado, a quien trasladaban hacia uno de los vehículos aparcados...”, se les imputa a los ciudadanos VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR cooperadores inmediatos en el delito de privación ilegítima de libertad y corrupción propia de funcionarios, previsto y sancionado en el artículo 177 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en el artículo 62, in fine, de la Ley Contra la Corrupción.
Cabe destacar que el juicio de imputación a título de cooperadores inmediatos tiene como fundamento en el hecho de que en el Hotel Cumaná se encontraron a los dos imputados hospedados en una de las habitaciones reservadas a nombre del ciudadano FRANKLIN ALEXIS BOLÍVAR QUIROZ, al que también se le imputó a título de cooperador inmediato en el delito de privación ilegítima de libertad y de corrupción propia.
En parte, reza así la imputación del Ministerio Público para justificar su solicitud de privación preventiva de libertad contra los imputados, por la comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad y de corrupción, ambos a título de cooperación inmediata:
“Dejan constancia en el acta policial, que los funcionarios actuantes se trasladaron al hotel donde se encontraba hospedado el ciudadano FRANKLIN ALEXIS BOLÍVAR QUIROZ, constatando en la recepción que este se encontraba registrado en dos habitaciones, y en una de las habitaciones se encontraban dos ciudadanos de nacionalidad colombiana VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR, cuya presencia en las habitaciones, guarda evidente relación con las conductas desplegadas por los ciudadanos quienes lograron privar ilegítimamente de su libertad al ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS empleando armas de fuego mediante violencias y causándole lesiones en sus muñecas y en los brazos y en la espalda por el arrastre. Dichos ciudadanos esperaban en la habitación el arribo de los coimputados y la persona ilegalmente aprehendida, no obstante ello no fue posible por la pronta intervención de los funcionarios policiales del CICPC de esta circunscripción, quienes lograron su liberación...”.
III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Una vez relatados los argumentos invocados por cada una de las partes sobre el objeto de la controversia, toca a esta Corte de Apelaciones, fijar los hechos que se estiman acreditados para emitir el juicio de valor concerniente a la confirmación o revocación de la decisión apelada, a la luz del examen del derecho aplicable al caso particular.
El Ministerio Público atribuye a los ciudadanos VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ Y CARLOS HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR que estaban hospedados en el Hotel Cumaná, ocupando una habitación reservada a nombre del ciudadano Franklin Alexis Bolívar Quiroz, hecho que está suficientemente acreditado en acta policial que a tales efectos se levantó, de fecha 26 de Enero de 2005, donde consta que el mencionado ciudadano Franklin Alexis Bolívar Quiroz tenía asignadas las habitaciones con los Nros. 212 y 407, encontrándose los dos primeros imputados en esta última habitación.
En la referida acta policial se acredita que además de otros objetos se encontró a los imputados, un credencial de la Guardia Nacional Nro. 1051 perteneciente al ciudadano Franklin Alexis Bolívar Quiroz, y la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs 1.900.000,oo).
Queda acreditado igualmente que el ciudadano CARLOS HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR, tiene nacionalidad venezolana adquirida, natural de Colombia; y el ciudadano VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZALEZ, es de nacionalidad colombiana.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Con los fundamentos de hecho descrito, esta Corte de Apelaciones pasa a dictaminar sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia que decretó la libertad plena de los ciudadanos VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ Y CARLOS HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR.
En primer lugar, es menester clarificar la figura de la cooperación inmediata, modo de participación atribuida por el Ministerio Público a los dos imputados, cuya conducta se examina de acuerdo con los hechos que quedaron suficientemente acreditados.
Alberto Arteaga Sánchez en “Derecho Penal Venezolano” refiere que los “cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito”.
Como se sabe, la figura del cooperador inmediato está prevista en el artículo 83 del Código Penal.
Por otra parte, la participación de los cómplices está regulado en el artículo 84 del Código Penal, que puede ser categorizado como la actividad cumplida de “naturaleza secundaria o de ayuda indirecta”, también como lo acentúa el mismo Arteaga Sánchez.
Ahora bien, contrastando ambas figuras a los fines de estimar su aplicación al caso que se examina, la imputación que hace el Ministerio Público, acreditada debidamente con las actuaciones de investigación, se contrae a establecer que los imputados se encontraban en una de las habitaciones asignadas al hoy imputado y privado legítimamente de libertad, ciudadano Franklin Alexis Bolívar Quiroz, en la que se encontró la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares y una credencial a nombre de éste de la guardia nacional.
Pues bien, analizados esos hechos, es imposible que puedan constituir hechos estimados como esenciales en la ejecución del hecho principal. Esta calificación, sobre la base de lo debidamente acreditado, repugnaría al derecho y pondría en entredicho una racional y lógica administración de justicia.
En cambio, ateniéndonos a los hechos acreditados, podemos inferir de ellos, una colaboración de los dos imputados a título de cómplices, esperando la concreción del hecho punible para prestar su colaboración, a juzgar por la cohabitación que tenían con el imputado Franklin Alexis Bolívar Quiroz.
Con base a ello, podemos establecer que los dos imputados, ciudadanos VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ Y CARLOS HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR, son partícipes en el hecho principal de privación ilegítima de libertad perpetrado contra el ciudadano Freddy Luis Campos Romero.
Ahora bien, al Juzgado Sexto de Control desechar la imputación principal por el delito de corrupción propia, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, necesariamente debe proceder la desestimación en la aplicación de la figura de complicidad en el delito arriba señalado, porque esta figura sigue la suerte del hecho principal; si se estima que no se perpetró un hecho punible, como es el delito de corrupción propia, menos puede existir la complicidad para cometerlo.
Por otro lado, se advierte que la privación preventiva de libertad contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE y FRANCISCO JUNIOR BOLÍVAR ACEVEDO se dictó con base a las disposiciones legales de los artículos 177, 419 y 282 del Código Penal.
La disposición del artículo 177 del Código Penal corresponde al delito de privación ilegítima de libertad, pero calificado en tanto que los sujetos de la perpetración se exigen que sean funcionarios públicos.
Ahora bien, por aplicación del artículo 85 del Código Penal, es necesario inferir por las circunstancias de la comisión del hecho punible de naturaleza principal, que los ciudadanos VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ Y CARLOS HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR sabían que estaban prestando colaboración para cometerlo a dos funcionarios públicos (policías), y en consecuencia, la participación a título de complicidad puede ser atribuida en relación con el hecho punible descrito en el artículo 177 ejusdem.
Establecido como ha sido, la participación de los ciudadanos VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ Y CARLOS HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR, en grado de complicidad en el hecho principal de privación ilegítima de libertad, toca analizar si procede dictar alguna medida de restricción de libertad, a tenor de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se establece que efectivamente se ha cometido un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito; que existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los dos imputados a título de complicidad en el delito de privación ilegítima de libertad.
Llenos los dos primeros presupuestos para dictar medida de privación preventiva de libertad, es necesario examinar si existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en el numeral 1 la consideración de la circunstancia de si tiene el imputado arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, con el objeto de decidir si en el caso concreto existe o no peligro de fuga.
En el caso concreto que se examina, el ciudadano VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ es de nacionalidad colombiana, y CARLOS HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR es de nacionalidad venezolana, adquirida, pero natural de Colombia, y ambos tienen su domicilio en el vecino país de Colombia.
Por otra parte, no es aplicable al caso que se examina, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito base para estimar la pena aplicable oscila entre tres a cinco años, a pesar de la rebaja de pena a que se refiere el artículo 84 del Código Penal, pero que no procede su aplicación sino cuando se dicte la correspondiente sentencia definitiva, si el proceso se extendiera a ese límite.
Por tanto, no teniendo los dos imputados arraigo en el país, y estando llenos los demás extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estimarse que en el presente caso existe peligro de fuga, y en consecuencia, debe proceder la privación preventiva de libertad contra los ciudadanos HUGO OCAMPO GONZÁLEZ Y CARLOS HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR, por su participación a título de complicidad en el delito de privación ilegítima de libertad perpetrado en contra del ciudadano Freddy Luis Campos Romero, el día 26 de Enero de 2005, aproximadamente a las seis y treinta minutos de la tarde, en el centro comercial Marina Plaza, ubicado en la avenida principal de la ciudad de Cumaná, por aplicación del artículo 177 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal.
v
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Decretar la privación preventiva de libertad de los ciudadanos HUGO OCAMPO GONZÁLEZ Y CARLOS HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR, por su participación en grado de complicidad en el delito de privación ilegítima de libertad cometido contra el ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, con fundamento en los artículos 177 en concordancia con el 84, ambos del Código Penal; SEGUNDO: En consecuencia, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público; TERCERO: Revocar Parcialmente la decisión del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Enero de 2005, que había decretado la libertad plena de los prenombrados imputados.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta,
DRA. CECILIA YASSELY FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera
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