REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000010
ASUNTO : RP01-R-2005-000010
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 11 de Noviembre de 2004, mediante la cual se decreta la Libertad Plena del imputado SANTIAGO ANTONIO HEREDIA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-12.290.665 y se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Gil Caceres. Esta Corte de Apelaciones una vez realizada la designación de la Jueza ponente, para decidir el recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones.-

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, se observa que la misma sustenta su escrito de apelación en la previsión legal establecida en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión emitida por el A quo le causa un gravamen irreparable.

Alega la recurrente, que la recurrida viola las disposiciones contenidas en los artículos 1, 12, 13, 250, 257 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir violación al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la finalidad del proceso. Analizado así el recurso planteado esta Corte considera que el mismo es admisible y así se decide.

En segundo lugar, estima esta instancia superior que no es necesario ni útil para decidir sobre el recurso planteado fijar audiencia oral, toda vez que en las actas y en las copias certificadas que se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-


DEL RECURSO INTERPUESTO

Plantean la recurrente, Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, Fiscal del Ministerio Público, en su recurso de apelación lo siguiente:

“Si la Juzgadora considera por la apreciación del presente ASUNTO, “que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO (omisis) …., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita …”, se pregunta esta Representación Fiscal, con profunda extrañeza…¿Cómo ES QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA?, más aún cuando tiene conciencia de que NO SE ENCUENTRA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, ya que COMO BIEN LO RECONOCE LA JUEZA , EXISTE UN HECHO PUNIBLE TIPIFICADO…

Si consideraba la Ciudadana Jueza, decretar el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, (omissis)…., Debió decretarlo RESPECTO AL IMPUTADO, y NO DE LA CAUSA, ya que esta sesgando la posibilidad que tiene el Estado Venezolano, de ejercer la Acción Penal, quien lo hace a través del Ministerio Público, (omissis)….; causando un estado de indefensión no solo para el mismo sino para la Víctima, al coartar el desarrollo de la investigación penal, la cual se encuentra en FASE DE INICIO…

Causando así un Gravamen irreparable, al concluir una INVESTIGACIÓN en inicio, sin permitir que se cumplan a cabalidad con los fines del proceso penal…

Considera esta representación Fiscal, que de la interpretación lógica del Artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden dos situaciones bien identificables como lo son:

Por un lado que el hecho no se hubiera cometido, es decir que cabe la posibilidad que exista una simulación de hecho punible, y por ende una denuncia probablemente falsa,;QUE NO ES EL CASO QUE OCUPA la presente investigación, y por otro lado, que el hecho no lo hubiera cometido la persona a quien se denuncia, es decir que el denunciado no tenga comprometida su responsabilidad penal en relación al hecho, y si esta situación fue la que consideró la Jueza, incurre en una flagrante CONTRADICCIÓN, ya que decreta el Sobreseimiento de una causa, cuando debió hacerlo SOLO RESPECTO DEL IMPUTADO PRESENTADO, si consideró que él mismo no participo o cometió el hecho.

Finalmente solicita que sea declarado con lugar su recurso de apelación y se anule la decisión de fecha 11-11-2004 dictada por el Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, respecto al sobreseimiento de la causa decretada.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la defensa, abogada ANNIA NUÑEZ, ésta dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

“En fecha 11-11-04, el Tribunal Segundo de Control acordó la libertad a mi defendido, por cuanto consideró que la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público no arrojaba ninguna consideración que puediera (sic) apreciarse para determinar la participación o autoría de mi representado en los hechos que se averiguaban.. De la misma manera decidió sobreseer la causa por las razones esgrimidas.

El Ministerio Público apela de la mencionada decisión en fecha 15-11-04. En dicho recurso alega que solo apela e (sic) la decisión de sobreseimiento dictado por el Tribunal de Control, considerndo (sic) que de esta manera le quitaba el derecho a ese Despacho de seguir realizando la investigación. En respuesta a ese alegato de la Representación Fiscal, es conveniente analizar lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que nadie puede ser perseguido penalmente mas de una vez, por el mismo hecho, pero de inmediato establece dos excepciones a ese principio, y la segunda de ellas dice: cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Por lo tanto, en ningún momento la decisión del Tribunal coartó al Fiscal su derecho a proseguir, si así lo consideraba pertinente, puesto que la ley objetiva lo autoriza para, en estos casos específicos, poder proseguir son su averiguación. De forma que la decisión del Tribunal Segundo de Control no le impide al Ministerio Público seguir recabando las evidencias que considere útiles, necesarias y pertinentes y plasmar las actuaciones al respecto, de forma que pueda de nuevo presentar una causa al Tribunal…”


Por último solicita que el recurso de apelación interpuesto por la representante de la vindicta pública sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión recurrida.

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a resolver el recurso de Apelación interpuesto, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones una serie de irregularidades cometidas en la presente causa.

En primer lugar se le hace un llamado de atención a la abogada Mayra Belisario, Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano y a la abogada Emma Caserta, secretaria de dicho Juzgado, en cuanto al computo de ley realizado, por cuanto en el mismo se evidencia que para el calculo de los días transcurridos desde la fecha en que se dictó la decisión recurrida, hasta la fecha de la interposición del recurso se tomaron días de audiencia; al respecto se les recuerda que estamos en la fase preparatoria, en cuyo caso los días deben ser computados como días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, se observa con preocupación el hecho de que se haya realizado el acto de oír al imputado en fecha 11 de Noviembre de 2004 y la Juez A quo, aún cuando emitió su pronunciamiento en esa misma fecha, durante la realización de la audiencia, realiza la resolución en fecha 20 de Diciembre de 2004, con posterioridad al auto dictado mediante el cual se acuerda remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, sobre éste particular se le exhorta a la abogada Mayra Belisario para que situaciones como estas no se repitan, ya que atentan contra una recta administración de Justicia.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El presente recurso de Apelación tiene como norte dejar sin efecto el pronunciamiento emitido por la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, con respecto al sobreseimiento de la causa decretado a favor del ciudadano Santiago Heredia Colmenares.

Llama la atención de esta Instancia superior los términos en los cuales la Juez A quo dicta su decisión, la misma expresa:

“…revisadas como han sidos (sic) las actas procesales y el escrito presentado por el Ministerio Público que conforman el presente asunto, de las mismas se desprenden que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 3° y 6° del Código Penal venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y oída la declaración del imputado en la cual manifiesta no haber cometido el hecho que se acredita, por cuanto para el momento de ocurrir los hechos a él siempre que ocurría algo en ese lugar le imputaban generalmente lo ocurrido por tener un comportamiento indebido, así mismo manifiesta que en los actuales momentos se encuentra trabajando y haciendo una vida normal y entregado al cristianismo y que en los actuales momento se encuentra trabajando en una panadería, esta juzgadora estima, que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible que se le acredita y en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Libertad Plena del ciudadano SANTIAGO ANTONIO HEREDIA COLMENARES…, ASIMISMO SE ACUERDA EL Sobreseimiento de la presente causa todo de conformidad con el artículo 318 Ord.1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Inicialmente, la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público esta referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Santiago Heredia Colmenares, por considerar a su criterio, que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la misma; criterio éste no compartido por la Juez A quo por cuanto, aún cuando consideró que existía un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimó que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado hubiese sido autor o partícipe en los hechos que se investigan, decretando así la libertad plena del imputado de autos.

Ahora bien, no obstante haber decretado la libertad plena del imputado, aspecto esto que no se encuentra controvertido, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ero. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al decretarse el sobreseimiento de la causa, en base al articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 319 ejusdem, éste adquiere la condición de acto conclusivo del proceso, lo cual tiene autoridad de cosa juzgada y pone fin al proceso, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 127 de fecha 08 de Abril de 2003, en la cual entre otras cosas se menciona:

“…cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada…”

Siendo así las cosas, la Juez A quo con su decisión vulneró el derecho que tiene el Ministerio Público de proseguir con la averiguación, por cuanto su actuación se debió limitar al pronunciamiento sobre la medida solicitada por la vindicta pública, claro esta, que además de garantizar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales.

Siendo así las cosas, lo procedente en el presente caso es revocar parcialmente la decisión emitida por la abogada Mayra Belisario, Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en cuanto al sobreseimiento de la causa decretado a favor del imputado Santiago Antonio Heredia Colmenares y se insta al Ministerio Público para que continúe con sus investigaciones y así se decide.-


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano; TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 11 de Noviembre de 2004, en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA dictado a favor del imputado SANTIAGO ANTONIO HEREDIA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-12.290.665, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Gil Cáceres; CUARTO: Se insta al Ministerio Público para que prosiga con el desarrollo de la investigación.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo a los fines de la notificación de las partes.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO .-
La Jueza Superior (ponente)

La Jueza Superior, CARMEN BELÉN GUARATA

YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

CBG/yllen Abg. GILBERTO FIGUERA