REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 10 de Febrero de 2005.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003862
ASUNTO : RK01-X-2004-000027
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata


Vista la Inhibición planteada por la abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2005-000006, seguida a los imputados ANTONIO JOSÉ VILLALBA y YULEISY NOHELIA CEDEÑO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.658.947 y 14.816.430, respectivamente, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial, abogada Anadeli León, su inhibición de la manera siguiente:

“Ahora bien, en virtud que dichos imputados residen en el mismo sector donde habita mi madre de nombre ANADELINA LEÓN y por ende han sido vecinos por un tiempo que supera a los 26 años, aunado a ello, mi persona tiene conocimiento indirecto de los hechos que sucedieron en la residencia de los ciudadanos Antonio José Villalba y Yuleisy Noelia Cedeño; circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo que tal relación me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal; es por ello que considerándome incursa en la causal que puede ser incluida en el ordinal octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa. En consecuencia deberá remitirse, a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, a los fines del trámite y la decisión respectiva sobre la inhibición planteada…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Juicio, establece lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 8°: Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”

Ahora bien, nuestro proceso penal venezolano, ha colocado al Juez como un tercero imparcial, al cual se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza Primera de Control, abogada Anadeli León de Esparragoza, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del acta de inhibición suscrita por la Judicante, en primer lugar que los imputados de autos han sido vecinos de su madre por un lapso que supera los 26 años, lo cual conlleva a inferir que la Jueza durante todo ese lapso de tiempo conoció directa o indirectamente a los imputados Antonio Villalba y Yuleisy Cedeño y en segundo lugar por cuanto tiene conocimientos sobre los hechos que activaron el siguiente proceso, con anterioridad a la presentación de la acusación, lo cual puede afectar su imparcialidad al momento de emitir un pronunciamiento sobre la cuestión que se ha puesto bajo su conocimiento, por lo que esta alzada considera que tal planteamiento constituye fundamento serio para que su imparcialidad se encuentre efectivamente comprometida.

En base a los alegatos realizados por la inhibida, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad de la Jueza Primero de Control se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2005-000006, seguida a los imputados ANTONIO JOSÉ VILLALBA y YULEISY NOHELIA CEDEÑO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.658.947 y 14.816.430, respectivamente, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al tribunal de origen a los fines de las notificaciones respectivas a las partes.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior Ponente,

CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior,

YEANNETE CONDE LUZARDO El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

CBGA/yllen Abg. Gilberto Figuera