REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194° Y 145°

Se inicia el presente procedimiento en virtud de escrito recibido en este Tribunal a través del proceso de distribución de turno y el cual fuera presentado por el ciudadano GIORGIO NERI, italiano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, titular de cedula de identidad N° 80.852.530, actuando en su condición de presidente de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A, empresa mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 11 de Diciembre 1.984, bajo el N° 66, Tomo II, Libro III, cuarto trimestre del indicado año, según reforma de fecha 04 de Agosto de 1.987, inscrita bajo el N° 241, Tomo II, siendo su última reforma en fecha 03 de Diciembre de 1.992, inscrita bajo el N° 60, Tomo I L-X, cuarto trimestre del mencionado año, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.019.

El caso en cuestión puede resumirse así:

Alega el actor que en fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil (2.000), ingresó en las instalaciones de su representada, la embarcación tipo VELERO, identificada con el nombre de “OLGA K” con registro de matrícula N° E-121618 de la ciudad de Toronto Canadá, con las siguientes características de identificación ESLORA 36,40 “PIES, MANGA 11,9” PIES, PUNTAL 5,9 “ PIES, ingresada supuestamente por el capitán y legitimo propietario, el ciudadano KOSTIC VIDOJKO BATA , quien es Canadiense, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° E-82.263.156.

Sigue alegando la parte actora que al ingresar la embarcación se celebró un contrato de obra, relativo a la reparación, mantenimiento y estadía de la referida embarcación en las instalaciones de la empresa NAVIMCA, firmando ambas partes el contrato de adhesión identificado con el N° 1478 de registro de clientes, anexándolo marcado con la letra “B”.

Prosigue en su narración que el ciudadano KOSTIC VIDOJKO BATA, en forma administrativa solicito los servicios de obra para su velero y que se le realizara reparaciones de construcción y reinstalación del timón, limpieza del antifouling y obras complementarias para su funcionamiento, y que ese incumplimiento en cuanto al pago le había generado supuestamente daños y perjuicios, por la erogación de dinero para mantener la embarcación en buen estado, y que dichos montos descendía a la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.575.404,00).

En su petitorio el actor solicitó lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.575.404,00), por concepto de la reparación, mantenimiento y estadía en las instalaciones, desglosados así; la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.338.400,00), por concepto de reparaciones a la embarcación como se especifico anteriormente. SEGUNDO: La suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.275.200,00), aplicando la tarifa de ciento cuarenta y seis días (146) por Dos Cientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240.00), por la medida de la embarcación que en referencia es de 36,40 pies, por el concepto de mantenimiento y estadía correspondiente del día nueve (09) del mes de Junio de 2.000 al treinta y uno (31) del mes de Octubre de 2.000. TERCERO: La suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 532.896,00) aplicando la tarifa de Sesenta y Un días (61) por Dos Cientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00), por la medida de la embarcación que en referencia es de 36,40 pies, por el concepto de mantenimiento y estadía correspondiente del 01 de Noviembre de 2.000 al 31 de Diciembre de 2000. CUARTO: La suma de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.144.960,00), aplicando la tarifa de Trescientos Sesenta días (360), por Dos Cientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) por la medida de la embarcación que en referencia es de 36,40 pies, por el concepto de mantenimiento y estadía correspondiente del 01 de enero de 2.002 al 31 de Marzo de 2.001. QUINTO: La suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 786.240,00), aplicando la tarifa de Noventa días (90), por Dos cientos Cuarenta Bolívares (Bs.240,00), por la medida de la embarcación que en referencia es de 36,40 pies, por el concepto de mantenimiento y estadía correspondiente del 01 de Enero de 2.002 al 31 de Marzo de 2.001. SEXTO: La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.288.000, 00), por conceptos de servicios público que ocasiona la embarcación como son agua y electricidad. SEPTIMO: La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (2.209.708,00), por incumplimiento en el pago a la primera notificación que le hiciera mi representada calculados al treinta por ciento (30%) de la taza diaria de parqueo, más gasto de cobranza y aplicación de la tarifa más alta como lo indica el contrato de adhesión aceptado por la parte demandada al firmar el mencionado contrato. OCTAVA: Los gastos de los meses de estadía y mantenimiento que consuma hasta el pago total de lo adeudado y las costas o costos del presente procedimiento hasta su definitiva terminación, calculado prudencialmente por el Tribunal. NOVENA: Solicito la indexación o corrección monetaria practicada por un experto en la materia.


Estimó la demanda a los efectos de la competencia del Tribunal en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.575404).

Admitida la demanda por auto de fecha 12 de julio del año 2.002, se ordeno la citación del ciudadano KOSTIC VIDOJKO BATA.

Debidamente citado el demandado, en fecha 21 de noviembre del año 2.003, el apoderado de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos que a continuación se señalan:

Contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Negó, que su representado haya celebrado contrato de reparación y mantenimiento al velero OLGAK, por cuanto su decir, lo único que hizo su representado fue solicitar información sobre los precios a fin de varar su embarcación.

Negó en forma rotunda que su poderdante haya llenado con su puño y letra el referido formulario de registro de clientes.

Negó rotundamente que su representado deba al ciudadano GIORGIO NERI, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.575.404,00), por los conceptos de reparación, mantenimiento y estadía en las instalaciones de NAVINCA.

Adujo el representante Judicial en su demanda, que convenía ciertamente en que su representado mantenía una deuda con el actor, pero que la misma no correspondía con lo demandado.

Negó que su representado deba al demandante las cantidades indicadas en los numerales: Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, ya que las mismas, supuestamente fueron canceladas en gran parte y en forma oportuna, mediante depósitos.

Adujo que el supuesto contrato, adolece de vicios, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta.

Trabada en tales términos la litis, quedo abierta a pruebas el proceso, cumpliendo solo el actor con la carga procesal de promoverlas oportunamente, siendo admitidas por este Juzgado, en la oportunidad de ley, pasando de seguidas, esta jurisdicente a pronunciarse sobre el valor probatorio de cada uno de los medios producidos en el presente proceso.

La parte actora acompaño conjuntamente con su libelo, Registro de Cliente (Contrato de adhesión).

Respecto al anexo marcado con la letra “B”, es decir documento privado, suscrito con la parte demandada y el cual le fue opuesto finalmente por la demandante a la demandada, dispone el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil:” Que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguiente aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. En el caso de autos, habiendo sido producido el documento marcado como anexo “B” al libelo de la demanda, la parte demandada ha debido manifestar si lo reconocía o lo negaba, en el acto de la contestación de la demanda, y siendo que la parte demandada no manifestó formalmente si lo reconocía o lo negaba, es decir, guardó silencio al respecto, se tiene por reconocido dicho documento. En consecuencia esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio al documento privado que la parte actora anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “B”. Y así se declara.

En relación a la prueba promovida por la parte actora, referente al merito favorable de los autos, por cuanto este Juzgado considera que la invocación del merito favorable de los autos, constituye una practica forense que consiste como ha sostenido la jurisprudencia patria, en valerse del principio de la comunidad de la prueba, para que el juzgador si lo cree pertinente, derive de alguna de las pruebas aportadas, por cualquiera de las partes, algún efecto probatorio y como quiera que la parte accionante, no señaló de cual merito pretendía cobijarse, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a la inspección judicial extra-litem la cual fue promovida, y practicada por este mismo Juzgado en fecha 15 de Enero del año 2.003, donde se demuestra que el promovente de la misma tuvo la necesidad de practicarla, dado el fundado temor que las circunstancias de hecho pudieran desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, donde se procedió a dejar constancia de el estado actual de la embarcación, a través de un experto designado y especialista en embarcaciones, el mismo dejó constancia que a la embarcación en referencia, era necesaria efectuarle una reparación completa para restituirle sus características de solidez estructural y estabilidad de peso y de forma para evitar desagradables consecuencias para la misma, para otras personas u otros equipo, es por lo esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a la Inspección extra-litem y promovida en la oportunidad de ley Y así se decide.

En cuanto a la experticia promovida de conformidad con el Articulo 451 del Código Adjetivo Civil, los expertos determinaron que efectivamente a la embarcación OLGA K, se le hicieron reparaciones debido a que la quilla estaba separada del casco a consecuencia del mal estado de los pernos existentes, poniendo en riesgo la estabilidad de la embarcación, Por cuanto se trata de una prueba promovida y evacuada, que guarda relación con el thema decidendum de la controversia, y de las conclusiones emitidas por los expertos, esta Juzgadora aprecia la referida experticia. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo promovido por la parte actora en su Capitulo III y de lo cual esta Juzgadora se permite transcribir:

“ A los fines de probar la obligación contraída por el demandado, reproduzco y promuevo a todo evento, lo contenido en el escrito de contestación de demanda fechado 21 de noviembre de 2003 cursante a los folios 83 al 89, en cuanto a la confesión hecha por la representación de la parte demandada, lo cual a tenor del artículo .401 del Código Civil hace plena prueba en su contra, la misma consiste básicamente en lo siguiente: En el folio 84 específicamente en la letra (d) expone convengo que mi representado tiene una deuda con el ciudadano Giorgio Neri (quien es el representante legal de la empresa demandante) “En función de tal afirmación hace unos alegatos, que no es la realidad cuando la pretensión esta muy clara como es la falta de pago”.

Con respecto a este tipo de confesión, considerada como prueba, esto es
el testimonio que una de las partes hace contra si mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídica en su contra, es por lo que esta Juzgadora no considera esta confesión como medio de prueba, pues ello lo que delimita es la controversia, quedando relevado de prueba. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto al documento presentado por la parte accionada conjuntamente con su escrito de Contestación y el cual no está extendido en idioma castellano, es de advertir al abogado que representa a la parte accionada, que si el mismo pretendía que fuese examinado por el Juez, debió este promoverlo en su debida oportunidad para que en caso de que fuese admitido por este Tribunal, el Juez ordenara su traducción por interprete público, todo de conformidad con el Articulo 185 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Este Juzgado una vez sintetizado los términos en que ha quedado planteada la litis y analizadas y juzgadas las pruebas producidas por la parte actora observa:

No tiene dudas quien suscribe en la existencia y validez del contrato celebrado entres las partes para la reparación de la embarcación OLGA K, ello se evidencia cabalmente del documento privado que corre al folio 25.

Si bien la parte demandada, lejos de desconocerlo, alegó que el supuesto contrato adolecía de vicios, lo que lo hacía nulo de nulidad absoluta, en el curso del debate probatorio, no demostró ningún elemento que pudiera demostrar los vicios alegados. Por otra parte, mal puede alegar vicios, la parte accionada cuando no ha promovido nada que la favorezca, y al quedar demostrado en autos la existencia del contrato celebrado por las partes, y al probar la parte demandante los gastos en que había incurrido para la reparación y mantenimiento de la embarcación OLGA K es por lo que la parte demandada debe soportar un fallo adverso a sus pretensiones. Y así se decide.

Por los razonamiento antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano GIORGIO NERI, quien es de nacionalidad Italiana, titular de cedula de identidad N° E- 80.852.530, debidamente representado por el abogado ARMANDO PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.019 en contra del ciudadano KOSTIC VIDOJKO BATA, de nacionalidad Canadiense, titular de la cedula de identidad N° 82.263.156, debidamente representado por el abogado MOISES JOHNY ERNESTO, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.78.

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.575.404), que comprende los conceptos especificados en el libelo de demanda. Asimismo, se ordena Experticia del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para interponer los recursos.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO.
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA ACC.,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

La presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA ACC.,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL BIENES
Exp. N° 5499-02
YOdC/rcdm