REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194° y 145°


En fecha 15 de Noviembre de 2000, se recibió por ante este Tribunal de la distribución de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: RAMON RAFAEL GUEVARA MAZA y EMMA ROSA MARCANO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.652.415 y V-12.658.169, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio LILIANA FIGUEROA PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.492.

Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio civil en fecha Tres (03) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 174, que anexaron marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 3 del presente expediente; y que durante su matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes para hacer la separación de éstos, pero sin embargo los adquiridos a partir del momento de la separación no tendrá ningún derecho el otro cónyuge a cualquier tipo de reclamo en relación a ellos..

Pero es el caso que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por eso, que acordaron de mutuo y amistoso acuerdo resolver su separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16/11/2000 este Tribunal mediante auto decretó la SEPARACION DE CUERPOS de los mencionados cónyuges, antes identificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. (ver folio 5).

En fecha 08/12/2004 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos RAMON RAFAEL GUEVARA MAZA y EMMA ROSA MARCANO VASQUEZ, suficientemente identificados anteriormente, asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio SAEL ASTUDILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.930, y solicitan al Tribunal que declare la Conversión en Divorcio de su separación. (ver folio 06).

Este Juzgado atendiendo lo anteriormente expuesto, y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS de los antes mencionados cónyuges. Y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), y así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. LISSETTE VIDAL MARIN


Nota: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
Exp. N° 4717-00
YOdC/cm