REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194° y 145°
Vista la diligencia presentada por la abogado LILIANA FIGUEROA, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.492, actuando con el carácter acreditado en autos, donde solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto a la reunión efectuada por las partes, y la cual riela a los folios 22 al 26 del presente expediente judicial, al respecto este Tribunal se pronuncia en base a las consideraciones que de seguidas se señalan:
En fecha 27 de Octubre del año 1998 el que fuera Juez
Titular de este Despacho, Dr. DOUGLAS HILL CARRASQUERO, declaro: CON LUGAR la demanda que por PARTICION del inmueble intentó la ciudadana ADELFA RODRIGUEZ, ampliamente identificada en autos, en contra de la ciudadana GLENYS RODRIGUEZ, ordenándose en consecuencia la partición del bien inmueble objeto del juicio.
En fecha 30 de Noviembre del año 1.999 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial de Estado Sucre. CONFIRMO la decisión apelada.
En fecha 25 de Enero del año 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el Recurso de Casación anunciada y admitido contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre del año 1.999, dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 04 de Noviembre del año 2.002, este tribunal Procedió a designar como partidor al ciudadano JOSE ANTONIO MORENO.
En fecha 12 de noviembre del año 2.002; el ciudadano antes mencionado aceptó el cargo, y presto el juramento de Ley.
En fecha 30 de Enero del año 2.003, el partidor designado solicitó se la concediera una prorroga para la consignación del informe respectivo.
En fecha 29 de enero del año 2.004, el partidor presentó su informe en los términos que a continuación señalan:
“El inmueble objeto del juicio de partición entre las ciudadanas GLENYS EMIRA RODRIGUEZ RAMIREZ y ADELFA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.186.378 y V-4.190.168, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad de Cumaná; está constituido por una casa quinta y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, marcada con el N° 3804, que tiene una superficie aproximada superficie aproximada de Doscientos Noventa y nueve Metros Cuadrados (299 Mts2), ubicada en esta ciudad de Cumaná, en la denominada Urbanización San Miguel, de la cual forma parte en jurisdicción del Municipio Altagracia del Distrito Sucre (ahora Municipio Sucre del Estado Sucre), dentro de los siguientes linderos; NORTE: Parcela Nro. 3904, SUR: Calle 3-A, y núcleos servicios local; ESTE: Parcela 3803 y OESTE: Parcela 3805., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre (ahora Municipio Sucre del Estado Sucre), en fecha once (11) de Junio de 1980, anotado bajo el N° 152, folios 361 al 363, del protocolo Primero del Segundo Trimestre del referido año, que se anexa en el presente escrito marcado “A”.
Asimismo, consta en el documento arriba indicado que las ciudadanas GLENYS EMIRA RODRIGUEZ RAMIREZ y ADELFA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMIREZ, ya identificadas, recibieron de la Primogénita E.A.P (hoy MI CASA E.A.P), una suma de dinero en calidad de préstamo. Y para garantizar el pago de dicha acreencia, constituyeron a favor de esa entidad bancaria hipoteca especial y convencional de primer grado sobre el inmueble ut supra identificado, la cual fue liberada posteriormente, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, ya tantas veces citada, en fecha 18 de octubre de 1990, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Tercero, se anexa en este escrito marcado “B”.
Las referencias de registro y mercado nos ubican en el precio promedio por metro cuadrado de construcción de primera, en esta zona y áreas aledañas, para inmueble de características similares, en la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (167.333,33).
Así las cosas, este partidor concluye que debemos asignar a cada una de las co-propietarias del inmueble en cuestión el cincuenta por ciento (50%) del precio de venta del finiquito; es decir, si el precio del mercado es la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 67.057.032, oo), le corresponden a cada una de las partes la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 33.528.516, oo).
En fecha 10 de Febrero del año 2.004 este Tribunal procedió a notificar a las partes mediante boletas, con la finalidad de que ellos revisara la partición presentada.
La apoderada de la parte demandada, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, presentó oposición a la partición realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO, por cuanto su decir la misma no se compaginaba con la realidad de los hechos.
Mediante auto de fecha 01 de Junio del año 2.004, de conformidad con el articulo 787 del Código de Procedimiento, se Fijó el décimo día (10) de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la última de las partes, a objeto de llevarse a cabo una reunión por ante este despacho. Todo ello de conformidad con la norma ut supra señalada. (Ver folio5 de la seguida pieza).
Efectivamente en fecha 14 de julio del año 2.004, tuvo lugar la reunión fijada, la cual quedo establecida de la manera siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto una reunión conciliatoria entre las partes. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. Presentes en este acto la ciudadana ADELFA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.190.168, parte actora en el presente juicio, y su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio y de este domicilio MERY DIAZ AVILES, inscrita en el IPSA bajo el N° 25.373. Igualmente presente la ciudadana GLENYS EMIRA RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.186.378, parte demandada en la presente causa, y sus Apoderadas Judiciales, Abogados BETTY HURTADO DE PERDOMO y LILIANA FIGUEROA PERDOMO, inscritas en el IPSA bajo los Números: 26.932 Y 54.492, respectivamente. Asimismo, presente en este acto el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.461.926, quien es el PARTIDOR designado en la presente causa. Acto seguido interviene el PARTIDOR y expone: El Informe de Partición hecho en la presente causa recayó sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde marcada con el N° 38-04, que tiene una superficie aproximada de Doscientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (299 Mts2), ubicada en esta ciudad de Cumaná, en la Jurisdicción del Municipio Altagracia, del hoy Municipio Sucre, del Estado Sucre, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 39-04; SUR: Calle 3-A y núcleos Servicio Local; ESTE: Parcela N° 38-03; y OESTE: Parcela N° 38-05. A los efectos de realizar la partición se tomó una muestra de los precios promedios de un inmueble de las mismas características en las áreas adyacentes o en las proximidades del inmueble determinándose que el valor del inmueble a la fecha de elaborado el informe de partición alcanzaba la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 67.057.032,oo), se recomendó por ser un bien inmueble indivisible la venta del mismo y que se le asignara a cada una de las partes el 50% del precio total de la venta. La partición en cuestión fue elaborada tomando como parámetro la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa. Es Todo. Seguidamente interviene la Apoderada Judicial de la demandada, Abogado LILIANA FIGUEROA y expone: En nombre de mi representada, consciente de que debe existir la partición en el presente juicio, aún cuando no estamos de acuerdo en cuanto a la cantidad a cancelar a la parte demandante, ya que nunca aportó ninguna suma de dinero tanto para el mantenimiento como para las mejoras que requería el inmueble, objeto del presente juicio, propongo cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo)como parte correspondiente a la partición más las costas y gastos a que hubiere lugar, siempre y cuando existan facilidades para cancelar dicha cantidad, por cuanto mi representada en la actualidad no posee liquidez; no obstante mi representada ofrece cancelar la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) para el día que disponga la parte demandante, como adelanto a la suma ut supra señalada, y en caso de no aceptarse la presente propuesta me reservo, en nombre de mi representada intentar los recursos a que hubiere lugar. En relación a las costas, una vez sean determinadas las mismas por el Tribunal, solicito igualmente facilidad para la cancelación de las mismas. Es todo. Acto seguido interviene la apoderada judicial de la parte demandante, Abogado MERY DIAZ AVILES, y expone: En nombre de mi representada acepto los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) que se ofrecen, siempre y cuando la parte demandada acepte cancelar la cantidad restante de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 23.528.516,oo), y se estipule el tiempo para ello; y con respecto a las costas acepto que las mismas una vez que sean calculadas por el Tribunal, la parte demandada cancele el 50% de las mismas y que el restante sea cancelado en las mismas condiciones que van a ser cancelados los VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 23.528.516,oo). Con respecto a los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, oo), solicito que se establezca la fecha para su cancelación. Es todo. En este estado las partes de común acuerdo y fundamentados en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordamos la SUSPENSION del curso de la causa, por un tiempo de DIEZ (10) días continuos a partir de la presente fecha, para tratar de discutir las propuestas realizadas en esta misma acta, y llegar a un acuerdo en caso de ser procedente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
De tal manera pues, tenemos que la apoderada de la parte demandada ha objetado el informe presentado por el partidor basándose para ello en lo siguiente:
“… vale decir, no se tomo en cuenta el hecho de que la ciudadana ADELFA RODRIGUEZ RAMIREZ, identificada en autos, no ha tenido nunca responsabilidad u obligación en los gastos que se hayan podido generar para el mantenimiento del inmueble objeto de la presente petición, ni siquiera para la adquisición del mismo ya que todas las diligencias tendientes a adquirir el inmueble fueron realizadas por mi representada, como se evidencia del contrato privado celebrado entre “La Primogénita” y mi representada, donde no aparece la firma de la ciudadana ADELFA RODRIGUEZ RAMIREZ, contrato este que riela a los folios 32al 34 del presente expediente. Destaco en éste orden de ideas que mi representada es la única persona que figura en todos y cada uno de los recibos de cancelación expedidos por “La Primogénita Entidad de Ahorro y Préstamo” Prueba Fehaciente de que el préstamo fue totalmente cancelado por mi mandante. Es importante señalar que mi representada le ha realizado mejoras (Bienechurias) al inmueble objeto de la presente partición lo que aumento su valor como vivienda hecho éste que tampoco fue tomado en cuenta por el partidor en el presente juicio.
Ciudadana Juez, el hecho de que la ciudadana ADELFA RODRIGUEZ RAMIREZ, identifica en autos aparezca o figure en el documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 11 de Junio de 1.980, bajo el Nro.62 de su serie, folios 158 al 163 vuelto, tomo 4 conjuntamente con mi representada, como propietaria, no significa que exista una comunidad entre ambos sobre el inmueble antes señalado ya que como bien señala el Articulo 76 0 del Código Civil: “ La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. (Subrayado mío) El concurso de los números, tantos en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas. (Subrayado mío).
Ahora bien, todos y cada uno de los gastos realizados para mejorar el inmueble han sido todos única y exclusivamente por mi representada, con dinero de su peculio, así como bien todas las cuotas fijadas para cancelar inmueble fueron canceladas por mi representada.”
En la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 27 de octubre del año 1.999, se estableció lo que a continuación se transcribe:
“ Como quiera, que la pretensión de la parte actora está fundamentada en el artículo 768 de l Código Civil, que establece que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siendo que, del documento público traído a los autos, no existe deudas de que tanto la actora como la demandada son comuneras acerca del bien inmueble interrogado por una casa quinta y la parcela de terreno marcada con el número 3804, ubicada en la Urbanización San Miguel, parroquia Altagracia Municipio Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Parcela Nro. 3904, SUR: Calle 3-A, y núcleos servicios local; ESTE: Parcela 3803 y OESTE: Parcela 3805, Con una superficie aproximada de Doscientos Noventa y nueve (299 Mts2) Metros Cuadrados, propiedad de los ciudadanos GLENNYS EMIRA RODRIGUEZ RAMIREZ “parte demandada “y ADELFA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMIREZ “parte actora “, según documento debidamente registrado el día 11 de junio de 1.980, bajo el Nro. 62, folios 158 al 163 Vto. Del protocolo Primero, Tomo 4.
Por consiguiente la presente demanda tiene que prosperar en derecho, por cuanto que le corresponda a la parte demandada Señora GLENNYS RODRIGUEZ RAMIREZ a aportar la prueba exacta de su defensa, y así se decide.
En cuanto a los supuestos reparos que adujo la representante Judicial de la parte demandada, tenemos que siendo estos, aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada tales como adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. Ahora bien como quiera que la misma apoderada que representa a la parte accionada adujo en la reunión sostenida en la Sala de este Despacho en fecha 14 de julio del año 2004 lo siguiente:
En nombre de mi representada, consciente de que debe existir la partición en el siguiente juicio, aún cuando no estamos de acuerdo con la cantidad a cancelar a la parte demandante, y a que nunca aportó ninguna suma de dinero tanto para el mantenimiento como para las mejoras que requería el inmueble, objeto del presente juicio, propongo cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, oo).
En base a lo anterior y al no poder referirse los reparos a lo que ha debido ser materia de la litis contestación prevista en el articulo 778 de la norma adjetiva civil, no puede pretender por esta vía la apoderada de la parte accionada que incluyan ciertos conceptos que no fueron debatidos en el iter procedimental, tanto mas cuanto que la misma aceptó en la reunión sostenida en fecha 14 de julio del año 2004, que el bien inmueble identificado en autos debe ser objeto de la partición. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CONCLUIDA la partición intentada, y así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, al día de despacho siguiente las partes pueden intentar los recursos previstos en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada, y sellada en el salón de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN
La presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, siendo la 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
MATERIA: CIVIL BIENES
Exp. N° 2769-97
YOdC/cm.
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