REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194° y 145°
VISTOS CON INFORME DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el presente juicio mediante demanda recibida por este Tribunal en virtud de la distribución efectuada por el Juzgado correspondiente, presentada por la ciudadana LIBIA TERESA MAIZ DE ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.700.083 y de este domicilio; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio EDGAR RANGEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.981.851 e inscrito en el IPSA bajo el N° 55.381; quien demandó por DIVORCIO al ciudadano NELSON ANTONIO ESPINOZA CARABALLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.856.510 y de este domicilio; fundamentando su pretensión en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “Abandono Voluntario” y “Los excesos, servicia e injurias que hagan imposible la vida en común”.
Alega la actora en su libelo lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano NELSON ANTONIO ESPINOZA CARABALLO, anteriormente identificado, en acto celebrado por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que consignó marcada con la letra “B”.
Continua alegando la actora que una vez efectuado el matrimonio civil entre su marido, el prenombrado NELSON ANTONIO ESPINOZA CARABALLO y su persona, ambos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cristóbal Colón, Segunda Etapa de la Calle Este, N° 8, Manzana 2, Sector El Peñón, Casa N° 42; y que durante los primeros años de la unión conyugal entre ambos, todo transcurrió en forma feliz entre ellos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre éstos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para su representada, debido a la violencia desarrollada en oportunidades por su cónyuge Nelson Espinoza Caraballo.
Pero es el caso, que el día Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), fecha del abandono del hogar, se presentó entre su poderdante, Libia Teresa Maiz de Espinoza y su cónyuge Nelson Antonio Espinoza Caraballo una fuerte discusión en la que humilló y agredió en forma verbal y corporal a ésta, según se evidencia del Acta de fecha 01/04/2003, efectuada en la Oficina de Asunto de Género y Mujer, de la cual anexó copia simple; motivo por el cual Libia Teresa Maiz Bruzual tuvo que salir de su domicilio conyugal y hogar común, por peligrar su vida hasta la presente fecha.
La acción incoada para obtener la disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “Abandono Voluntario”, y “Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”.
La demanda se admitió en fecha 15 de Septiembre del año 2003, ordenándose la citación mediante boleta del ciudadano NELSON ANTONIO ESPINOZA CARABALLO y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, mediante boleta.
Consta al folio 14 del presente expediente auto de avocamiento del Juez Temporal de este Despacho, Abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, al conocimiento de la presente causa, ello en virtud del disfrute de las vacaciones de la Juez Provisorio de este Despacho.
Consta asimismo, en el presente expediente, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado en fecha 22/09/03 por el ciudadano NELSON ANTONIO ESPINOZA CARABALLO. (ver folios 15 y 16).
Consta igualmente en el presente expediente diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 02/10/03 por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (ver folios 17 y 18).
En fecha 07/11/2003 se avoco al conocimiento de la causa, la Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, mediante auto. (ver folio 19).
Consta al folio 20 del presente expediente el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, efectuado por ante este Tribunal en fecha 07/11/2003, en el cual se hizo presente la ciudadana LIBIA TERESA MAIZ DE ESPINOZA, acompañada por los ciudadanos ALFONZO VELASQUEZ ZURITA y EDIRA DE LOS ANGELES GUEVARA MAYZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.338.193 y V-16.394.715, respectivamente; y asistida por el Abogado BARTOLOME YNSERNY BENITEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.742. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de la parte demandada y de la comparecencia al mismo de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
Consta al folio 21 del presente expediente el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, efectuado por ante este Tribunal en fecha 07/01/2004, en el cual se hizo presente LIBIA TERESA MAIZ DE ESPINOZA, acompañada por los ciudadanos SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ y EZEQUIEL DAVID CARO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.082.280 y V-14.816.724, respectivamente; y asistida por el Abogado ALBERTO TERIUS FIGUERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.545. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de la parte demandada y de la comparecencia al mismo del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
Consta en el presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano NELSON ANTONIO ESPINOZA CARABALLO, ampliamente identificado en los autos, debidamente asistido por el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.019, mediante la cual confiere PODER APUD ACTA a los Abogados CARMEN MUJICA y JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ. (ver folio 23).
Consta en el presente expediente diligencia suscrita por la ciudadana LIBIA TERESA MAIZ, ampliamente identificada en los autos, debidamente asistida por la Abogado ADRIANA TERIUS SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 93.152, mediante la cual confiere PODER APUD ACTA a los Abogados ALBERTO TERIUS FIGUERA, ADRIANA TERIUS SANCHEZ y MARINA SANCHEZ GARCIA, inscritos en el IPSA bajo los Números: 12.545, 93.152 y 85.186, respectivamente. (ver folio 27).
Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, y anunciado el acto en la forma de Ley, se hicieron presentes los Apoderados Judiciales de ambas partes; por la parte actora la Abogada ADRIANA TERIUS SANCHEZ y por la parte demandada el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, ambos ampliamente identificados en los autos; y éste último procedió a consignar escrito de contestación y reconvención de demanda. (ver folio 29 y 30).
El demandado NELSON ESPINOZA CARABALLO, ampliamente identificado en los autos, debidamente asistido por el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, procedió a contestar entre otras cosas lo siguiente:
Acepta como cierto que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17/12/1982 con la ciudadana LIBIA TERESA MAIZ.
Igualmente acepta como cierto que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cristóbal Colón, Segunda Etapa de la Calle Este N° 8, Manzana 2, Sector El Peñón, casa N° 42 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Acepta como cierto también que su matrimonio se desarrollo en sus principios en forma armoniosa con las diferentes etapas durante estos Diez (10) años de vida conyugal.
Rechazó y negó los hechos explanados en la demanda, porque no es cierto lo que dice en ella, por la ambigüedad que presenta la narración de unos hechos, y que se encuentra en estado de indefensión para atacar los falsos hechos de la presente pretensión, ya que el representante legal dice textualmente, en la línea 28 “…y de gran temor para mi representada cuando al inicio del libelo está exponiendo es la demandante Líbia Maiz, y más adelante dice: “…y agredió en forma verbal y corporal a mi persona Líbia Teresa Maiz de Espinoza, situación está de ambigüedad que se puede leer en el libelo de una forma confusa por los argumentos esgrimidos en ella.
Rechazó y negó que haya humillado, agredido en forma verbal, corporal a su cónyuge Libia Maiz, como tampoco ha abandonado el hogar, el día 30 de Mayo de 2003, porque en realidad fue ella quien se fue del hogar para convivir con otra persona y a la vez impugnó la copia simple consignada al expediente de un acta de fecha anterior, según la demandante es de fecha 1 de Abril de 2003, evidenciándose la contrariedad de los hechos explanados en la demanda, de cómo supuestamente se sucedieron unos hechos inciertos en el tiempo indicado.
Rechazó igualmente el fundamento de derecho de la pretensión basada en una causal que no existe en el artículo 185 del Código Civil, al indicar a la 2ª como abandono involuntario, cuando taxativamente lo que el texto legal nos señala es el ABANDONO VOLUNTARIO.
Asimismo indicó que de conformidad con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, no se debió admitir la presente demanda por no estar fundada en causal alguna del Código Civil, y tampoco es el causante de las causales invocadas en la pretensión de acuerdo al artículo 191 ejusdem, y de igual forma rechazó y negó que haya existido exceso de sevicia e injuria grave que hiciera imposible la vida en común.
De esta forma rechazó y negó tanto en el hecho como en el derecho la presente demanda.
Asimismo, el demandante propuso la RECONVENCION de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil; reconviniendo a la parte actora ciudadana LIBIA TERESA MAIZ, basado en los siguientes fundamentos:
Que en fecha 17/12/1982 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la demandante ciudadana LIBIA TERESA MAIZ, antes identificada, según se desprende de acta de matrimonio que signada con la letra “B” se consignó a la presente demanda y siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Cristóbal Colón, Segunda Etapa de la Calle Este N° 8, Manzana 2, Sector El Peñón, casa N° 42 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Que sus vidas en sus comienzos se desenvolvió perfectamente, todo dentro de la armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, sin embargo esto no duró ni se prolongo en el tiempo, pues en forma inesperada, se suscitaron cambios en el trato y en la forma de proceder de su cónyuge, terminando de una forma inesperada y sin explicaciones abandonando el hogar en el mes de Mayo de 2003, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal; y que aún así quiso e hizo todo lo humanamente posible aceptable, para lograr que regresara a su hogar la paz y armonía reinante en los inicios de su matrimonio, siendo infructuosa sus intenciones.
Pero es el caso, que la parte actora reconvenida, ciudadana LIBIA TERESA MAIZ, antes identificada, fue quien abandono voluntariamente el hogar, para irse a vivir con un ciudadano de nombre José de la Cruz, posteriormente a este hecho, un día que no me encontraba en el hogar acudió con unos camiones y se llevó todos los bienes muebles, como enseres indispensables del hogar que por derecho forman parte de la comunidad conyugal, no bastándole eso por medio de influencias en el trabajo, logró que me despidieran de mi cargo, haciéndome la vida imposible y es que interpone la demanda de divorcio por unos hechos que no son ciertos.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes de fortuna que repartir, cuyas características se dan aquí por reproducidas.
Es por todo lo antes expuesto, que no le ha quedado otro camino que recurrir, sino al divorcio como único medio supremo y radical, y es por eso que recurre, como en efecto lo hace, para reconvenir como en efecto RECONVIENE en divorcio a la ciudadana LIBIA TERESA MAIZ, antes identificada, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir por haber incurrido la esposa reconvenida en la causal de abandono voluntario, por la confesión que hace la demandante reconvenida en el escrito del libelo que abandonó el hogar voluntariamente en Mayo de 2003, y en cuanto a la confesión hecha por la representación de la parte demandada, lo cual a tenor del artículo 1401 del Código Civil hace plena prueba en su contra, la misma consiste básicamente en lo siguiente al indicar en la fecha antes expuesta su poderdante Libía Maiz “fecha del abandono del hogar”.
En fecha 22 de Enero de 2004, el Tribunal mediante auto admitió la RECONVENCION propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, fijando el QUINTO (5°) día de despacho siguientes a la fecha (22/01/2004), a los fines de que la parte reconvenida de contestación a la reconvención planteada. (ver folio 35).
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas solo la parte actora promovió las que en autos aparecen.
En fecha 15 de Marzo de 2004, el Tribunal mediante auto se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora. (ver folio 43).
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, esto es, “Abandono Voluntario”, “Los excesos, servicia e injurias que hagan imposible la vida en común”.
Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre los ordinales ut supra mencionados, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos pues que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Manojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Realizadas las consideraciones debe determinar quien decide la presente, que efectivamente fue demostrada esta causal para decretar el divorcio, y al respecto observa:
Por su parte tenemos que la actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinales 2 y 3, esto es, “Abandono Voluntario, y “Los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”
En su libelo la accionante adujo que en fecha 30 de mayo del año 2003, abandonó el hogar, por cuanto su cónyuge la había humillado y agredido de manera verbal y corporal, y en vista de lo cual se vio en la necesidad de demandar por la causal ut supra mencionada.
Tenemos entonces que producidos los hechos que constituyen aparentemente el abandono voluntario, corresponde lógicamente, al cónyuge lesionado probar por todos los medios lícitos que la Ley admite, la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que produzca en esta juzgadora, la seguridad de que tales hechos, en realidad configuran las causales invocadas.
Lógicamente el demandante debe probar obligatoriamente sus afirmaciones, por tanto la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al actor, pues para que se demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en la demanda misma.
La parte actora para demostrar sus afirmaciones, promovió las testimoniales de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER BRITO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.275.000, quien en sus preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Nelson Antonio Espinoza y Libia Maiz?. Contestó: Si los conozco. En la TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Nelson Espinoza golpeaba, maltrataba y amenazaba a su esposa Libia Maiz?. Contestó: La maltrataba físicamente y verbalmente, y hasta un momento tuvo que darle un golpe con una botella, y una persona normal que haga eso no es una persona normal de juicio, y hubo un momento que los vecinos tuvieron que meterse para evitar que él la sacara desnuda a la calle, una persona de esas no puede soportar vivir con una persona así como esa. En su pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana Libia Maiz acudió en reiteradas oportunidades a la oficina de atención a la mujer y a la familia para denunciar el maltrato del cual era objeto por parte de su esposo?. Contestó: Si, asistió a la oficina de atención a la mujer, buscando una ayuda, no encontraba que hacer. Y en la QUINTA: ¿Diga el testigo si le consta que con motivo de las agresiones en contra de la ciudadana Libia Maiz por parte de su esposo, ésta se vio en la necesidad de dejar su hogar conyugal?. Contestó: Si, y que persona no puede dejar de vivir con una persona así, que siempre que llegaba tomado la quería golpear, quien no va a dejar un hogar así, si tenía temor, temía por su vida, la podía matar.
En cuanto al testigo JOSE LUIS MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.665.229, en sus preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nelson Antonio Espinoza y Libia Maiz?. Contestó: Si. En la TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Nelson Espinoza golpeaba, maltrataba y amenazaba a su esposa Libia Maiz?. Contestó: Si. En la QUINTA: ¿Diga el testigo si le consta que con motivo de las agresiones en contra de la ciudadana Libia Maiz por parte de su esposo, ésta se vio en la necesidad de dejar su hogar conyugal?. Contestó: Con ese maltrato que le daba opto por irse, en momentos llegaba ebrio la insultaba, la maltrataba y le decía palabras ofensivas que no se le dicen a las mujeres, y menos en el trabajo, delante de la gente le decía cosas, y menos en un trabajo público, en el trabajo la quiso sacar con golpes, a la fuerza, la quiso sacar del trabajo.
En tal virtud y con el testimonio de los indicados ciudadanos esta jurisdicente considera que los mismos son conocedores de los hechos, por cuanto no se contradicen en sus deposiciones, por lo que esta jurisdicente le concede pleno valor probatorio, tanto más cuanto que, estos testigos afirmaron con sus dichos la supuesta conducta violenta y agresiva por parte del ciudadano Nelson Espinoza. Y así se decide.
En cuanto a los demás medios promovidos por la parte actora, esto es, Informe signado en autos con la letra “A”, es decir, denuncia formulada por la accionante, Libia Teresa Maiz, por ante la oficina Estadal de Asuntos de Género y Mujer, en fecha 28 de marzo del año 2003 en contra del accionado, ciudadano Nelson Antonio Espinoza Caraballo, y Copia Certificada del acta levantada por la antes mencionada Oficina, signada en autos con la letra “B”, de fecha 01 de abril del año 2003; esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a dichas pruebas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas. Y así se decide.
Consta igualmente en autos RECONVENCION planteada por el demandado-reconviniente, en la cual adujo lo siguiente y que esta juzgadora se permite transcribir:
“Pero es el caso ciudadana juez que la parte actora reconvenida la ciudadana Libia Tersa Maiz, antes identificada, fue quien abandonó voluntariamente el hogar para tres a vivir con un ciudadano de nombre José de la Cruz, posteriormente a este hecho, un día que no me encontraba en el hogar acudió con unos camiones y se llevó todos los bienes muebles, como enseres indispensables del hogar que por derecho forma parte de la comunidad conyugal, no bastándole eso por medio de influencias logró que me despidieran de mi cargo, haciéndome la vida imposible , y es que interpone la demanda de divorcio por unos hechos que no son ciertos. (Subrayado y negrilla de la Juez).
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a el demandado reconviniente, y al no probar nada que le favorezca, es por lo que tiene que soportar un fallo adverso a sus pretensiones. Y así se decide.
Por lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO hubiere instaurado la ciudadana LIBIA TERESA MAIZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.700.083, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados ALBERTO TERIUS, ADRIANA TERIUS y MARINA SANCHEZ GARCIA, inscritos en el IPSA bajo los Números: 12.545, 93.152 y 85.186, respectivamente, contra el ciudadano NELSON ESPINOZA CARABALLO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.856.510, debidamente asistido por el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.019. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION planteada por el demandado-reconviniente.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos que están a derecho al día de despacho siguiente a la última de las notificaciones comenzarán a correr los lapsos para que las partes interpongan los recursos previstos en la Ley. Que Conste.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN
Nota: En esta misma fecha, siendo la 9:00 a.m., se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 5807-03
YOdC/cm
|