REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: RAUL ALEJANDRO PATIÑO LOPEZ y YULISMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.381.073 y V-13.498.507, respectivamente; asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio Mercedes Alarcón López, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.846; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Treinta y Uno de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que después de su unión conyugal establecieron su domicilio conyugal en la Calle La Pascua, N° 51, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Pero es el caso que su unión conyugal estuvo llena de dificultades insuperables, siendo así que en fecha 15 de Diciembre del año 1997, de mutuo acuerdo se separaron de hecho, procediendo cada cual a llevar su vida cotidiana, independiente uno del otro, habiendo transcurrido hasta la presente fecha una ruptura prolongada, permanente, ininterrumpida y voluntaria por más de cinco años, y de conformidad con la norma pautada en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo, alegaron que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar durante su unión conyugal.
Es por las razones expuestas anteriormente, por lo que ocurren ante esta competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacen, que se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de dos mil tres (2003), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Veintinueve (29) de noviembre del presente año, según se evidencia de los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente.
Consta al folio Ocho (08) del presente expediente la comparecencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, la cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.
Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Seis de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar.
1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: RAUL ALEJANDRO PATIÑO LOPEZ y YULISMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ VILLARROEL, antes identificados, y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Seis de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:20 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 5743-03
YOdC/cm
|