REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 27 de enero de 2.005.
194° y 145°
N° 022-2005-D
EXPEDIENTE N° 08751
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
Siendo la oportunidad legalmente establecida para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal observa:
En fecha 25-05-2004 se le dio entrada a la demanda de partición de bienes de la comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana EMILSE DEL CARMEN PARRA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.391.456, asistida por el Abogado FREDDY GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.794, contra el ciudadano PORFIRIO ANTONIO ARVELO MAICAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.952.123.
Se anexó a la demanda de partición de comunidad Concubinaria, copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas YOHENDRIS DAYANA ARVELO PARRA y YOHANDRIS DARIANA ARVELO PARRA, así como el título supletorio N° 05390 evacuado por ante este Tribunal en fecha 23-09-1996.
En fecha 07-06-2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano PORFIRIO ANTONIO ARVELO MAICAN, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 06-07-2004 se practicó la citación de la parte demandada.
En fecha 06-08-2004, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 11-08-2004 el Tribunal dictó auto negando la admisión de la Tercería propuesta por la parte demandada y ordenando la apertura del cuaderno separado a los fines de que se tramitara la oposición a la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-08-2004, se recibió escrito de promoción de medios probatorios de la parte actora.
En fecha 20-09-2004 se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 09-11-2004 el Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes, sin que se hiciera uso de este derecho.
En fecha 07-12-2004 se dijo vitos y se entró en el lapso legal para dictar sentencia.
Observa esta Juzgadora que en la presente causa, se solicita la partición del bien inmueble ubicado en la población de Santa Fé, calle Los Pinos, sector Pueblo Nuevo, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, mencionado en el título supletorio N° 05390 evacuado por ante este Tribunal en fecha 23-09-1996, que riela inserto del folio 05 al 09 del expediente. Asimismo se observa que el prenombrado título supletorio no se encuentra protocolizado ante la correspondiente Oficina de Registro Público.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia dictada en fecha 06-10-2000, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio por reivindicación seguido por la ciudadana ANGELIA BONILLA DE CHINCHILLA, representada judicialmente en la instancia por el abogado Héctor Dávila Barón, y ante el Tribunal Supremo por el abogado Albino César Jaimes, contra los ciudadanos YERSY ALEX OSORIO PALACIOS, representada judicialmente en la instancia por los abogados Linnka Colina, Ramón Fernández, Luis Alfonso Carmona y Wolfang Paúl Carmona, y ante el Tribunal Supremo por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, y GERSON ESTEBAN CHINCHILLA BONILLA, asistido por el abogado Yris Paz Brito, en relación al título supletorio no registrado estableció:
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.924 del Código Civil, al negarle aplicación y vigencia, con la siguiente argumentación:
“Mi representada YERSY ALEX OSORIO PALACIOS, en la contestación de la demanda, alegó ser propietaria de unas mejoras construidas por ella y su cónyuge, las cuales fueron registradas en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO el 3 de enero de 1995, quedando registradas bajo el Nº 3, folios 8 al 10, Protocolo 3, Tomo 1, Primer Trimestre. Así mismo la demandante ANGELIA BONILLA DE CHINCHILLA, presentó título supletorio evacuado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO TÁCHIRA del 4 de noviembre de 1997 (folio 13 vuelto, 14 vuelto, 15 vuelto y 16 vuelto del expediente, registrado en la misma oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, el 10 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 126, folios 839 al 847, tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de igual manera la parte actora en su libelo de demanda, el cual riela a los folios 17 vuelto, 18 vuelto, 19 vuelto, expresa que mi mandante y su cónyuge se apoderaron indebidamente y hablan de la existencia del documento que acredita la propiedad de mi mandante. Así mismo los abogados LUIS A. CARMONA C. Y WOLFANG PAUL CARMONA, presentaron en los informes del superior recurrido el 19 de mayo de 1999, folio 91 y siguientes el documento que acredita el derecho reclamado por mi mandante.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la recurrida ante la dualidad de documentos públicos, tenía necesariamente que revisar, cual de los documentos es de vieja data, para poder determinar cual de los documentos públicos, debe tenerse como cierto a los fines de la procedencia de la acción de reivindicación. Es decir, si realizamos una revisión nos damos cuenta que el documento de mi mandante es de fecha 3 de enero de 1995 y el de la demandante de fecha 10 de noviembre de 1997, es decir, dos años después que el de mi poderdante y de ésta manera aplicar el artículo 1.924 del Código Civil Venezolano que expresa lo siguiente: ...Omissis...
Si la recurrida hubiera aplicado la norma en mención y que estaba obligado a aplicarla en la solución al tema a decidir y no aplicó, otro fuera el dispositivo del fallo, pues al no aplicarlo necesariamente tenía que llegar a la sentencia que dictó. Además la recurrida tenía que aplicar y no aplicó los artículos 1.356, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano, para resolver la controversia, pues son normas que establecen la prueba por escrito de los instrumentos públicos, oponible a terceros y a cualquier persona y no lo hizo y la existencia de la infracción se encuentra en el contenido de la sentencia, de la parte narrativa y motiva de la sentencia, donde existe la ausencia de la aplicación del artículo 1.924 ya citado, que al haberlo aplicado, tenía que determinar necesariamente que el instrumento presentado por mi mandante tiene mayor fuerza probatoria en el tiempo que el del actor, pues el actor registró posteriormente y no tiene ningún efecto contra mi mandante quien obstenta un título anterior, además de la posesión del bien. Tal conducta de la recurrida al negarle la aplicación de la norma ya señalada, repito, influye en el dispositivo del fallo, pues de haberlo aplicado tenía necesariamente que declarar sin lugar la demanda en el centro (sic) petitorio....” (Mayúsculas del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante aduce que el sentenciador de la recurrida le negó aplicación a la norma contenida en el artículo 1.924 del Código Civil, con fundamento en que ante la dualidad de documentos públicos aportados por ambas partes, tenía que establecer cuál es de vieja data, para determinar cual de ellos debía tenerse como cierto, a los fines de la procedencia de la acción reivindicatoria. Asimismo, aduce que “la recurrida tenía que aplicar y no aplicó los artículos 1.356, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.”
Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
De acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, el artículo 1.924 del Código Civil distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece que en los casos determinados por la ley el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (Sent. del 3 y 11 de julio de 1968).
La recurrida, al referirse a los documentos públicos presentados, expresó lo siguiente:
“...A pesar de que la demandada Osorio Palacios, ha rechazado y contradicha la demanda, alegando ser ella la propietaria de la casa cuestionada, sin embargo, los elementos probatorios aportados por la accionante han evidenciado que la señora Angelia Bonilla de Chinchilla es la propietaria del lote de terreno de 72 metros cuadrados y de la casa construida sobre dicho terreno. En efecto, la demandante presentó un documento protocolizado en el Registro Público de Abejales, el 14 de marzo de 1989, en el cual consta que Juana García de Zambrano, le vendió un lote de terreno de 294 metros cuadrados en el Piñal; y que en el fondo de este terreno en un área de 72 metros cuadrados, fue donde la señora Bonilla construyó la casa de la cual se apropio indebidamente Yersy Alex Osorio. El citado documento demuestra que el lote de terreno de 72 metros cuadrados le pertenece en propiedad a la Sra. Bonilla de Chinchilla, y así se declara.
El título supletorio presentado por la demandante junto con el libelo de la demanda, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, declara título supletorio de posesión y de propiedad a las mejoras construidas por Angelia Bonilla de Chinchilla sobre el lote de terreno de 72 metros cuadrados, situado en la calle 3 Nº. 1-19 de la población El Piñal. Este documento público debidamente valorado anteriormente, demuestra que las referidas mejoras pertenecen en propiedad a la accionante.” (Negrillas de la Sala)
La anterior transcripción de la recurrida revela que el sentenciador sí aplicó la norma in comento, por cuanto al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, así como las construcciones existentes en él, tiene que ser, necesariamente, el documento de compra venta debidamente registrado, y que por tal razón es oponible ante terceros, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
Por lo anteriormente expuesto, es criterio de la Sala que el sentenciador de la recurrida, al declarar procedente la acción reivindicatoria, sí aplicó el artículo 1.924 del Código Civil, fundamentándose en el documento registrado presentado por la actora, de fecha anterior a los demás documentos públicos consignados en el juicio. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano PORFIRIO ANTON ARVELO MAICAN, alegó:
“Es cierto que mantuve relación Concubinaria con la ciudadana EMILSE DEL CARMEN PARRA RONDON…(sic)…desde el año mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el quince (15) de febrero del año dos mil cuatro (2004)...(sic)…Rechazo y niego que en nuestra unión Concubinaria se hayan adquirido ningún tipo de bienes inmuebles, ya que el bien inmueble donde establecimos nuestro domicilio concubinario nos fue dado en comodato por la ciudadana ALEIXA JOSEFINA MAICAN…”
El artículo 1924 del Código Civil establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Ha sido constante y reiterado el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la exigencia del Registro del acto o documento para que el mismo pueda tener validez. En este sentido, al no cumplir con la formalidad del Registro, el título supletorio N° 05390 evacuado por ante este Tribunal en fecha 23-09-1996, no puede en consecuencia, apreciarse el mismo como documento demostrativo de la propiedad del inmueble ubicado en la población de Santa Fé, calle Los Pinos, sector Pueblo Nuevo, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre.
No encontrándose en autos ninguna otra prueba tendente a demostrar la existencia de bienes adquiridos por los ciudadanos EMILSE DEL CARMEN PARRA RONDON y PORFIRIO ANTONIO ARVELO MAICAN, en el tiempo que duró su unión Concubinaria, esta Juzgadora deberá declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo de la presente sentencia.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, declara SIN LUGAR la demanda de partición de bienes de la comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana EMILSE DEL CARMEN PARRA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.391.456, contra el ciudadano PORFIRIO ANTONIO ARVELO MAICAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.952.123. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora no tiene apoderado judicial acreditado en autos.
El apoderado judicial de la parte demandada es el Abogado ENRIQUE LUIS MARVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.613, titular de la cédula de identidad N° 10.462.764.
La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada de la misma. Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la sede donde funciona el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 27 días del mes de enero de 2.005.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:20 P.M. se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ISMEIDA B. LUNA TINEO
N° 022-2005-D
EXPEDIENTE N° 08751
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
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