REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SENTENCIA NRO. 0021-2005-D
Se recibió por distribución en esta Alzada, en fecha veintidós (22) de octubre del corriente año, uno Expediente proveniente del JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE modifica al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana ELISA VASQUEZ VIZCAINO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.434.746, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.596 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVAN JOSÉ TENORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.190743 y de este domicilio, parte demandada contra la Sentencia Definitiva de fecha veintitres (23) de Septiembre del años dos mil cuatro (2004) dictada por el Juzgado anteriormente identificado en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana LIDIS JOSEFINA TENORIO RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.088.031 y de este domicilio, parte demandante, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio ciudadanas MARLENE ESTEVES NUÑEZ y VINCENZINA CASERTA DE MILIA; quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.187.003 y V-9.279.423, respectivamente e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.995 y 36.964, respectivamente contra el ciudadano IVAN JOSÉ TENORIO RODRÍGUEZ, supra identificado, quien a demás esta representado judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadanos LIDICE CARMONA GUZMÁN y GUALBERTO GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.762.417 y 3.946.816, respectivamente e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.034 y 83.736, respectivamente y de este domicilio.
I
En fecha quince (15) de octubre de 2.004, esta Sentenciadora se avoco al conocimiento de la causa y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), compareció la abogada en ejercicio ciudadana ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, arriba identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito donde fundamenta su recurso de apelación, el cual riela desde el folio doscientos sesenta y seis (266) hasta doscientos setenta y seis (276).
Ahora bien, después de haber hecho un breve señalamiento de las actas procesales que consta en el expediente en este procedimiento de segunda instancia, este Tribunal para decidir, debe hacer las siguientes consideraciones:
II
En este sentido, quien suscribe se permite transcribir la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en la siguiente manera:
“…
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
…
Sostiene la actora que el contrato de arrendamiento en cuestión recayó sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la segunda entrada de “El Peñón”,…, según su palabras, una duración de tres (3) años a partir de la fecha de su otorgamiento…, convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado.
Alega la actora que el referido inmueble fue destinado por el ciudadano IVÁN JOSÉ TENORIO RODRÍGUEZ, para instalar en el mismo un fondo de comercio denominado “BAR RESTAURANT STAR RUBY”,…
Así las cosas, continúa diciendo la actora que él último monto fijado a las pensiones de arrendamiento fue la cantidad de… (Bs. 80.000,oo) y que, si bien es cierto que el demandado siempre cumplió con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, no es menos cierto:
“…DESDE EL MES DE FEBRERO DE 2.001 HASTA LA PRERSENTE FECHA, HA INCUMPLIDO CON LA OBLICACIÓN QUE TIENE DE PAGAR (LE) LA PENSIÓN MENSUAL DE ARRENDAMIENTO CONVENIDA…”
…
Luego de estimar la cuantía en… (1.300.000,oo), se reservo el derecho de intentar acción (rectius: pretensión) en contra del arrendatario demandado, por daños y perjuicios que se hubieran causado como consecuencia del constante y reiterado incumplimiento de la obligación asumida por aquel.
Practicada la citación del demandado, las ciudadanas LÍDICE CARMONA y ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, abogadas en ejercicio,…, procediendo en nombre y representación del ciudadano IVÁN JOSÉ TENORIO RODRÍGUEZ,…, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda… en los términos y condiciones que a continuación se expresan:
“… de toda falsedad que la ciudadana LIDIS JOSEFINA TENORIO RODRÍGUEZ, sea propietaria legitima de un inmueble constituido por un local Comercial…”
Fundamentan la anterior afirmación en la circunstancia de que el mencionado documento se refiere a una casa ubicada en el sitio denominado “El Peñón”,…, por cuanto esa casa la habían construido sus padres…, pero que estos no obtuvieron en su debida oportunidad el documento respectivo y que estos terrenos son de propiedad Municipal, por lo que impugnaron tal “titulo supletorio” por ser falsas las menciones contenidas en el mismo.
Aducen que son falsas las declaraciones contenidas en el “titulo supletorio” expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,… del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual la actora declara que hizo construir unas bienhechurías constituidas por un local comercial en el año 1.996…. por cuanto ese local comercial donde actualmente:
“… y desde hace mucho años funciona el negocio BAR RESTAURANT STAR RUBI esta construido desde hace muchos años siendo (su) representado quien ha invertido en él, realizando las bienhechurías y mejoras del local. No puede pretender la parte accionante mediante un título a todas luces falso fabricar tal mentira de la construcción de ese Local Comercial por cuanto el fondo de negocio BAR RESTAURANT STAR RUBI funciona desde el año 1.972 y quien mejor que su representado que es el dueño del mismo para realizar todas las bienhechurías y mejoras al local que es su lugar de trabajo…”.
Continúan diciendo las apoderadas de la parte accionada que es falso que el día 25 de septiembre de 1.988 su representado haya realizado contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandante, por cuanto, según su decir, el local comercial donde funciona el fondo de comercio BAR RESTAURANT STAR RUBI ha sido de la propiedad de los padres de las partes…, por lo que, de acuerdo con su decir:
“… mal pudo haber firmado el documento que aluden y que supuestamente (su) representado haya reconocido por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha… (05) del mes de Octubre el año 1.989, bajo el No. 349, Tomo 4…”.
Del mismo modo, aduciendo que su patrocinado no firmó el contrato de arrendamiento “tacharon de falso” el documento que lo contiene,…
“…”
Por lo que estiman las apoderadas del accionado que el presente “juicio de desalojo” es improcedente toda vez que para intentarse:
“… la Ley de Arrendamiento Inmobiliario exige que el Arrendador esté incurso en alguna de las causales que establece el artículo 34 no siendo aplicable al caso ya que debe existir una relación arrendaticia y esta relación nunca existió…”
…
DE LA FORMA COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Transcritos,…, los argumento formulado por las partes en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación de la demanda, entienda este Sentenciador que la controversia que ha sido sometida a su consideración ha quedado planteada en los siguientes términos:
Resolver si, efectivamente, los ciudadanos LIDIS JOSEFINA TENORIO RODRIGUE e IVAN JOSE TENORIO RODRIGUEZ celebraron o no, un contrato de arrendamiento, que tiene como objeto un inmueble constituido por un (1) local comercial…, cuyo contrato… tendría una duración de tres (3) años…
En este sentido, precisado que se haya celebrado el contrato… en cuestión, dado que la actora afirma que el susodicho contrato se habría convertido a tiempo indeterminado, establecer si es cierto que el demandado habría incumplido con la obligación de cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento desde el mes febrero el año… (2001), de modo que éste último se encuentre incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
…
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedente expuestos, este Juzgado Accidental…, declara CON LUGAR la pretensión ejercida por la ciudadana LIDIS JOSEFINA TENORIO RODRIGUEZ,…, asistida por las profesionales del Derecho MARLENE ESTEVE NUÑEZ y VINCENZINA CASERTA DE MILIA,…, en contra del ciudadano IVAN JOSE TENORIO RODRIGUEZ, …, quien estuvo representado en la presente causa por las ciudadanas LIDICE CARMONA y ELISA VASQUEZ VIZCAINO,…
Se condena en costas a la parte demanda…, tal y como lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
…”
Planteada como quedó la controversia en el Tribunal a-quo, y transcrita como ha sido la parte dispositiva de la Sentencia Apelada, pasa el Tribunal a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:
Después de haber observado la decisión en el Cuaderno de Tacha del presente expediente, de fecha 14 de Junio de 2004, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró “Sin Lugar” la Apelación ejercida por la representación Judicial de la parte Demandada, y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Accidental de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Diciembre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar la Tacha de Falsedad Incidental ejercida por las Abogadas Lidice Carmona y Elisa Vásquez Vizcaíno, Inscritas en el I.P.S.A., bajo los Números18.304 y 29.596 respectivamente, procediendo en nombre y representación del Ciudadano Iván José Tenorio Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.190.743. Es evidente entonces que exista la consecuencia jurídica de los efectos válidos que debe producir el documento reconocido, por haber sido fustrada la Tacha de Falsedad antes propuesta, y es relacionado al contrato de arrendamiento convenido entre las partes.
Así tenemos, una necesaria aplicación al caso de marras del Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, que consagra:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fé, hasta la prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por las consideraciones anteriores, queda demostrado que en efecto existe un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, quiero decir, entre accionada y accionante, el cual ya no es materia de discusión si existe o no, pues sólo pasaríamos a estudiar si de las cláusulas del mismo se desprende un incumplimiento que al demostrarse en los autos puedan estar incursas dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de ser así, proceder a darle su aplicación y la consecuencia jurídica correspondiente. Es por lo que esta Juzgadora comparte el criterio que tuvo el Tribunal a-quo al valorar la prueba de testigos con relación a la existencia o no del documento, ya fue materia decidida en la Sentencia del Cuaderno de Tacha y la confirmación de la misma después de ser apelada, es por lo que no viene al caso analizarlo nuevamente.
En este mismo orden de ideas, es necesario transcribir algunas de las cláusulas contenidas en el documento contrato de arrendamiento. Primera: … cede en calidad de Arrendamiento al arrendatario… un local comercial de su legítima propiedad el cual está ubicado en el caserío el Peñón, Quinta Liry, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. Segunda: El canon de Arrendamiento ha sido convenido en Seiscientos Bolívares mensuales. Tercera: El tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento será por tres años a partir de la presente fecha y prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes por la misma cantidad de tiempo. Cuarta: La falta del pago de una mensualidad, dará lugar a que se declare rescindido el presente contrato de arrendamiento, y a las acciones legales pertinentes.
En referencia a lo antes expuesto, es importante destacar que, la parte apelante en el presente caso, Abogada Elisa Vásquez, fundamentó su apelación, por infracción de la Ley “De conformidad a lo previsto en el Ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 320 eiusdem, denunció la infracción por la recurrida del primer caso de suposición falsa al atribuir a actas e instrumentos del expediente menciones que no contiene, incurriendo así en la falsa aplicación del artículo 1167 del Código Civil, siendo aplicable la cláusula contractual tercera del instrumento y el Artículo 1159 y 1160 eiusdem. En materia de interpretación de los contratos la Sala de Casación Civil ha establecido el Criterio Conforme al Cual:
“Es Jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los Jueces de Instancia, de lo cual solo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el Juez de suposiciones falsas, o un error en la calificación del contrato”.
Seguidamente señala una desnaturalización del texto del contrato por parte de la decisión recurrida en lo siguiente:
“… sin embargo, pese a la anterior referencia efectuada en torno a la determinación del alcance de la duración del contrato, la recurrida concluyó con que:
“Así las cosas, incumplida como ha sido la carga probatoria que el legislador colocó en los hombros del demandado, Iván José Tenorio Rodríguez, el presente fallo debe serle adverso, pues está configurada la causal de desalojo prevista en el literal a del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario… (omisis)”
Y el contrato, concretamente en su cláusula tercera establece textualmente lo siguiente:
“Tercera: El tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento será por tres años a partir de la presente fecha, y prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes por la misma cantidad de tiempo”.
Así las cosas, precisando de una vez que se celebró contrato de arrendamiento que la actora afirma que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado, se debe establecer si el demandado habría incumplido con la obligación de cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2001, de modo que este último se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dadas las condiciones que anteceden principalmente con la fundamentación que de la apelación hace la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ, esta Juzgadora remite al Artículo 1614 del Código Civil, el cual consagra: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado” (Subrayado del Tribunal).
De lo que se deduce por interpretación en contrario, el legislador se refiere a los contratos a tiempo indeterminado, y al ser aplicado al presente caso, si bien es cierto que el contrato se fijó por tiempo determinado no es menos cierto que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto el inquilino después de vencido el tiempo continuó ocupando el inmueble dado en arrendamiento en las mismas condiciones sin la oposición del propietario y en el caso de marras el contrato venció en el año 1.991 y el demandante demandó en octubre del 2001, lo que quiere decir, que han transcurrido estos años, con las mismas condiciones, pero el contrato se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, perfectamente encuadrado dentro de las exigencias o supuestos del Artículo 34 del Decreto Con Fuerza de Ley de Arrendamientos. Lo que quiere decir, que el Juzgador del Tribunal a-quo no ha desnaturalizado el contrato ni lo ha interpretado de otra forma que la de un contrato a tiempo indeterminado, analizando y aplicando la lógica a la cláusula tercera, que es la cuestionada en la presente apelación. Así se establece.
Después de aclarado el punto anterior, pasa esta Juzgadora a revisar y analizar las pruebas que puedan conllevar al Juez a la correcta aplicación del literal “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo así veamos ahora lo siguiente:
Al haber sido demostrada la identidad de la copia del documento que corre inserto a los autos y el original, debemos extraer los efectos probatorios que se deriven para darle aplicación al Artículo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
De lo que al analizar el documento en fotocopia simple, reconocido, se deduce que entre los Ciudadanos Lidis Tenorio Rodríguez e Iván José Tenorio Rodríguez, existe un contrato de arrendamiento que tiene como objeto el inmueble identificado en el presente juicio, y se establece de esta manera porque no consta de autos que se haya efectuado la contraprueba que permite hacer el Artículo 1.363 eiusdem, pues lo antes expuesto queda confirmado con las deposiciones de los Ciudadanos Marcos Rafael Córdova Mendoza y Felicia Isabel Mariño Mendoza, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.075.967 y V-12.270.046 respectivamente, en virtud de que los testigos declaran ser trabajadores del Fondo de Comercio denominado “Bar Restaurant Star Rubí” y haber entregado los recibos de pago que demuestran el pago del canon de arrendamiento, y luego de recibir de manos de éste la cantidad de dinero correspondiente a tales cánones, hicieron entrega a la Ciudadana Lidis Tenorio Rodríguez, el cual coincide con el cumplimiento de la obligación establecida en el contrato de arrendamiento.
De lo antes expuesto, se deduce que el Ciudadano Iván José Tenorio Rodríguez, se encontraba en la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos establecidos en el contrato, y es por ello que remito al Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
El acreedor tiene la carga de la prueba de la existencia de la obligación, y en el caso de marras se observa que ha quedado demostrada ésta, entonces corresponde al deudor demostrar que la obligación ha sido incumplida culposamente por él, y debe probar la causa no imputable a él, que lo conllevó a un incumplimiento y que en consecuencia se extinguió por los medios propios a esta. Del presente caso se observa que no se demostró la causa no imputable al deudor para cumplir con la obligación de los pagos de los cánones de arrendamiento, es por lo que incumplida como ha sido la carga probatoria que el legislador colocó en el demandado Iván José Tenorio Rodríguez, la presente decisión debe serle adversa, ya que se encuentra dentro de los supuestos del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en especial en el literal “a”, y en consecuencia deberá quedar establecido en la parte dispositiva del presente fallo la confirmación de la Sentencia recurrida.
III
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana ELISA VASQUEZ VIZCAINO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.434.746, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.596 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVAN JOSÉ TENORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.190743 y de este domicilio; contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha veintitres (23) de Septiembre del años dos mil cuatro (2004), que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por la ciudadana LIDIS JOSEFINA TENORIO RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.088.031 y de este domicilio, parte demandante, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio ciudadanas MARLENE ESTEVES NUÑEZ y VINCENZINA CASERTA DE MILIA; quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.187.003 y V-9.279.423, respectivamente e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.995 y 36.964, respectivamente contra el ciudadano IVAN JOSÉ TENORIO RODRÍGUEZ, supra identificado, quien además esta representado judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadanos LIDICE CARMONA GUZMÁN y GUALBERTO GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.762.417 y 3.946.816, respectivamente e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.034 y 83.736, respectivamente y de este domicilio.
En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia definitiva anteriormente nombrada. Así mismo se ordena al ciudadano IVAN JOSÉ TENORIO RODRÍGUEZ, anteriormente identificado a desalojar inmediatamente el inmueble constituido por un (01) local comercial, en el cual desarrolla su actividad el fondo de comercio denominado BAR RESTAURANT STAR RUBI, ubicado en el sector el Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, totalmente desocupado, libre de personas, cosas y solvente de todos sus servicios.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia debidamente certificada, para el debido archivo en este Tribunal, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera de su término legal correspondiente, por lo que siendo así se ordena la notificación de las partes conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. Que conste.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintiseis (26) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las doce de la tarde (12:00 M.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Exp. N° 08833.
Motivo Desalojo.
Materia: Civil.
Sentencia Definitiva.
ICBL/cemv.
|