REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


SENTENCIA NRO. 0020-2005-D

I
En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), fue recibido en este Tribunal por Distribución, la presente causa, en virtud de la APELACION interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.472, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.185.817, parte demandada, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 27 de Mayo de 2004, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de Agosto de 2004, se Avocó al conocimiento de la presente causa, fijando los lapsos correspondientes en Alzada, y cumplidos los trámites en Segunda Instancia, corresponde ahora a esta jurisdiscente decidir con respecto a la Apelación Planteada.

II
En tal sentido se transcribe en términos resumidos la Sentencia Apelada; de la siguiente manera:

“…
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte actora que se celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 73, ubicada en la Calle Úrica de esta ciudad de Cumaná; que el ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO hacía los pagos de manera regular, pero que de manera sorpresiva e irresponsable, el arrendatario, pese a los requerimientos de pago hechos por el actor y su difunta cónyuge, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento a que estaba obligado, correspondiente a los meses de Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.997, los años 1.998, 1.999, 2000 y Enero de 2001, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, lo que da un total de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,00), lo que constituye un incumplimiento grave a las obligaciones contractuales y legales del contrato verbal. En atención a lo expuesto, demanda al ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO en desalojo y entrega del inmueble y a cancelar subsidiariamente la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,00) como indemnización por el uso del inmueble más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

En su oportunidad procesal y encontrándose debidamente citado, el ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,00) por concepto de canon de arrendamiento al ciudadano DOMINGO NUÑEZ y alegó que el ciudadano DOMINGO NUÑEZ le manifestó a él y a su concubina que no le siguiera cancelando las mensualidades por concepto de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto él había decidido dejar la vivienda objeto del contrato de arrendamiento como la cuota parte que le corresponde a su nieto PEDRO FELIPE NUÑEZ PATIÑO.
En otro pasaje del libelo, dice el demandado que hace aproximadamente dieciocho (18) años habita dicha vivienda y que le cancelaba a la madre del difunto PEDRO FELIPE NUÑEZ SALAZAR, ciudadana OMAIRA SALAZAR (también difunta), la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de arrendamiento del referido inmueble y que dejó de hacer dicha cancelación por cuanto el ciudadano DOMINGO NUÑEZ el día 23-06-97 les manifestó que dejara de cancelar dicho arrendamiento, por cuanto el inmueble arrendado era la cuota parte que le correspondía a su nieto PEDRO FELIPE NUÑEZ PATIÑO.
Finalmente señala que después de seis (6) años de no cancelar nada, extraña que el ciudadano DOMINGO NUÑEZ presente demanda intentando el cobro de las mensualidades antes señaladas y el desalojo de la vivienda.
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria desplegada en el expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia está centrada en establecer si el ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO es arrendatario del inmueble ubicado en la Calle Úrica N° 73 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuyo arrendador es el ciudadano DOMINGO NUÑEZ y si se encuentra solvente en la cancelación del canon de arrendamiento, para lo cual es necesario el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, de cuyo estudio se establece que el ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO es el verdadero arrendatario del inmueble de marras y como prueba de ella consta del expediente cinco (5) recibos por alquiler de casa en la Calle Úrica; el primero de ellos de Diciembre de 1.986, el segundo de Enero de 1.987, el tercero de 1.987, el cuarto de Marzo de 1.987 y el último de Mayo de 1.987, todos por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), no obstante lo señalado el ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO, al entrar al proceso como demandado en sustitución de su concubina LULU YAJAIRA PATIÑO, quien probó fehacientemente que PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO era el verdadero arrendatario, circunstancia que fue reconocida por el tantas veces mencionado PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO en su escrito de contestación cuando señala que le cancelaba a la madre del difunto PEDRO FELIPE NUÑEZ SALAZAR la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia, lo cual según su decir, cancelaba religiosamente hasta el día 23-6-1-997, fecha en que el ciudadano DOMINGO NUÑEZ le manifestó al demandado y a su concubina LULU YAJAIRA PATIÑO que dejaran de cancelar dicho arrendamiento, por cuanto el inmueble arrendado era la cuota parte que le correspondía a su nieto PEDRO FELIPE NUÑEZ PATIÑO en su condición de heredero de la sucesión NUÑEZ SALAZAR.
Lo expuesto prueba la condición de arrendatario del ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO y a la vez su estado de insolvencia, puesto que dicho ciudadano tenía la carga de cumplir con una de las obligaciones legales establecidas por el Legislador en el Artículo 1.592 del Código Civil, que establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° (Omisis)
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los
términos convenidos”.
La norma señalada con anterioridad contiene la máxima de que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas da derecho al desalojo del inmueble.
De la lectura del escrito de contestación se desprende que el accionado confiesa que tenía más de seis (6) años sin cumplir con la obligación impuesta en la Norma en comento, debido a un comentario, supuestamente efectuado por el actor, donde lo conminaba a dejar de cancelar el canon de arrendamiento.
En consecuencia, en el supuesto de que el ciudadano DOMINGO NUÑEZ hubiese decidido donar o heredar el inmueble arrendado, a su nieto PEDRO FELIPE NUÑEZ PATIÑO, debió esperar que constara por escrito el acto de disposición mediante el cual PEDRO FELIPE NUÑEZ PATIÑO se acreditara como nuevo propietario del inmueble, lo cual no consta en el presente proceso, y las pruebas documentales, tales como Partidas, Actas de Matrimonio de los ciudadanos DOMINGO NUÑEZ y CARMEN OMAIRA SALAZAR de NUÑEZ y de LULU YAJAIRA PATIÑO y PEDRO FELIPE NUÑEZ SALAZAR, partida de nacimiento del ciudadano PEDRO FELIPE NUÑEZ PATIÑO, actas de defunción de los ciudadanos PEDRO FELIPE NUÑEZ SALAZAR y CARMEN OMAIRA SALAZAR de NUÑEZ, no son suficientes para demostrar un hecho que por demás no guarda relación con el hecho controvertido de la pretensión, por lo que este Tribunal lo desecha como prueba.
Igual suerte corren las disposiciones de los testigos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JUAN EVANGELISTA MARCANO, ROSA TRINA NORIEGA y ORANJE MENDEZ, los cuales fueron sometidos a un interrogatorio totalmente desvinculado del objeto de la controversia, en consecuencia, sus respuestas no pueden ser apreciadas y así se declara.
No obstante, de las actuaciones que eximen a la ciudadana LULU YAJAIRA PATIÑO y de la propia aseveración contenida en la contestación de la demanda, se pudo comprobar que PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO es el arrendatario del inmueble ubicado en la Calle Úrica, distinguida con el N° 73, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés. Municipio Sucre del Estado Sucre, propiedad del ciudadano DOMINGO NUÑEZ quien es asedicente arrendador, quedando también demostrado, por haberlo reconocido el estado de insolvencia del demandado quien debió continuar cancelando el canon de arrendamiento hasta tanto constara un instrumento público que el ciudadano DOMINGO NUÑEZ había renunciado o cedido sus derechos sobre el inmueble caso contrario quedo demostrada la insolvencia de los cánones de arrendamiento, hecho fundamental reconocido por el propio demandado en su contestación (…).
Demostrada la condición de arrendatario y la falta de pago en que incurrió el demandado se declara la procedencia de la petición del actor en cuanto al desalojo del inmueble.
Ahora bien con respecto a la suma demandada por vía subsidiaria por el uso del inmueble arrendado que alcanza un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,00) se declara su procedencia más los cánones de se sigan (sic) venciendo hasta la total entrega del inmueble.
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por la Abogada en Ejercicio CAROLINA SANCHEZ MOREN0O, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.648.624, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 32.772, procediendo en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: DOMINGO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 504.518, contra el ciudadano: PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.185.817.
En consecuencia condénese a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la presente controversia ubicado en la Calle Úrica, constituido por una casa, distinguida con el N° 73, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, totalmente desocupado y en el estado en que lo recibió.
Se condena además a cancelar la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,00), por los cánones de Arrendamiento vencidos los cuales fueron solicitados en forma subsidiaria y los que se siguen venciendo hasta la ejecución de la presente Sentencia
…”

Ahora bien, parcialmente como fue transcrita la sentencia apelada, corresponde a este Tribunal, actuando en segunda instancia, verificar si cumplieron los trámites procedimientales que regulan el presente juicio, para ello quien suscribe observa:

La pretensión del demandante, donde éste manifiesta en su libelo de demanda, consiste en el desalojo del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 73, ubicada en San Francisco en la calle Úrica de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, por haber incumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento del contrato de arrendamiento verbal que sostuviere el demandante con el ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO, antes identificado y el pago de la cantidad de ciento veintinueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 129.000,oo) por conceptos de los cánones vencidos.

Se observa también que en efecto el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de esta misma Jurisdicción, admite la demanda y emplaza a la demandada para que comparezca al segundo día de despacho, a dar contestación a la demanda, es decir, que ha sido admitida de conformidad con el procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 881 y siguientes en concordancia con el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo que quiere decir que verdaderamente se instruyó cumpliendo con este procedimiento.

Ahora bien, en el Tribunal A-quo quedo demostrado que el ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO es el verdadero arrendatario del inmueble objeto del presente caso y fue demostrado mediante los cinco (05) recibos por pago de alquiler que consta en el presente expediente y que riela a los folios veintidos (22) al veintiseis (26), los cuales no fueron atacados por la parte accionada con los medios que le otorga la ley a las partes litigantes en el proceso para así enervar sus pretensiones, por una parte y por otra parte la ciudadana LULU YAJAIRA PATIÑO, es la concubina del prenombrado ciudadano, la cual fue demandada en principio como se evidencia del libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma, pero es el caso que la prenombrada ciudadana demostró fehacientemente que ella no era la arrendataria sino su concubino ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO, con lo que se demuestra del escrito de oposición de cuestiones previas opuestas por la ciudadana antes identificada y la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A-Quo y éste último lo confirmó cuando en su contestación alega que le cancelaba a la madre del difunto PEDRO FELIPE NUÑEZ SALAZAR la cantidad de tres mil bolívares con cero céntimos (3.000,oo) por concepto de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio.

Con relación a los cánones vencidos y no pagados, se demuestra del escrito de contestación a la demanda del precitado ciudadano, lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo que adeude la cantidad de… (129.000,00) por concepto de canon de arrendamiento al ciudadano DOMINGO NUÑEZ,…, lo antes manifestado lo digo por cuanto el ciudadano DOMINGO NUÑEZ manifestó tanto a mi como a la ciudadana LULU YAJAIRA PATIÑO, quien es mi concubina, que no le siguiéramos cancelando dichas mensualidades por concepto de arrendamiento, ya que él había decidido dejar la vivienda objeto del Contrato de Arrendamiento, como la cuota aparte que le correspondía a su nieto PEDRO FELIPE NUÑEZ PATIÑO…”.

De lo antes parcialmente transcrito se demuestra la confesión de la parte accionada con relación al incumplimiento de la obligación, que tiene todo arrendatario de un inmueble de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento estipulados en un contrato de arrendamiento, es por ello, que esta Juzgadora establece que la parte demandada incumplió con los cánones de arrendamiento.

Con relación, a los hechos alegados por la parte demandada y el tercero adhesivo, con respecto a la no cancelación de los cánones de arrendamiento esta Alzada comparte el criterio del Tribunal A-quo, cuando expresa “… en el supuesto de que el ciudadano DOMINGO NUÑEZ hubiese decidido donar o heredar el inmueble arrendado, a su nieto…, debió esperar que constara por escrito el acto de disposición mediante el cual PEDRO FELIPE NUÑEZ PATIÑO se acreditara como nuevo propietario del inmueble, lo cual no consta en el presente proceso, y las pruebas documentales,…, no son suficientes para demostrar un hecho que por demás no guarda relación con el hecho controvertido de la pretensión,…”. Por otra parte, de las declaraciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JUAN EVANGELINA MARCANO, ROSA TRINA NORIEGA y ORANJE MENDEZ, este Tribunal también comparte el criterio del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de esta misma jurisdicción.

En conclusión demostrado que el ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO es el arrendatario del inmueble objeto del caso de marras, la no cancelación de los cánones de arrendamiento demandados por el demandante y que el ciudadano DOMINGO NUÑEZ es el propietario del inmueble antes nombrado, es por ello que la dispositiva del presente fallo no debe se adversa a las pretensiones del demandante. Así se decide.

El fundamento de la presente motiva esta establecido en los artículos 1.354 y 1592 en su ordinal segundo del Código de Civil y en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario, los cuales se transcriben ha continuación:

Artículo 1354.- Del Código Civil Venezolano:

“Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado del Tribunal).

Con relación a éste artículo, quedó demostrado en el caso de marras que la parte demandada no probó haber cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato de Arrendamiento que celebró con la parte demandante ni algún hecho que haya producido la extinción de la misma.

Artículo 1592 en su ordinal segundo (2do.) Del Código Civil Venezolano:

“El arrendador tiene dos obligaciones principales:
1° …
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Artículo 34 en su literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción su fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
...”. (Subrayado y neguillas del Tribunal).

De los artículos antes transcritos se evidencia que la obligación principal del arrendatario es cancelar los cánones de arrendamiento convenidos, obligación ésta con la cuál no cumplió la parte demandada. En consecuencia debe prosperar el desalojo motivado al incumplimiento del arrendatario en cancelar los cánones de arrendamiento.

III
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.472, con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.185.817 y de este domicilio contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cuatro (2004), que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por la Abogada en ejercicio ciudadana CAROLINA SANCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.648.624, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Estévez & asociados, Calle Bolívar, Nro. 137, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 504.518 contra el ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO, supra identificado.

En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia definitiva anteriormente mencionada. Así mismo se ordena al ciudadano PEDRO AUGUSTO CASTILLO BASTARDO, ya suficientemente identificado a entregar el inmueble objeto de la presente controversia ubicado en la calle Uríca, constituido por una casa, distinguida con el Nro. 73 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, totalmente desocupado y en el estado en que lo recibió.

Se condena además a cancelar la suma de ciento veintinueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 129.000,oo), por los cánones de arrendamiento vencidos los cuales fueron solicitados en forma subsidiaria y los que se siguen venciendo hasta la ejecución de la Sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia debidamente certificada, para el debido archivo en este Tribunal, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera de su término legal correspondiente, por lo que siendo así se ordena la notificación de las partes conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. Que conste.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintiseis (26) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.

LA SECRETARIA TITULAR;


ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-

Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 M.), se publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA TITULAR;


ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-

Exp. N° 08799.
Motivo Desalojo.
Materia: Civil.
Sentencia Definitiva.

ICBL/brrm.