REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-

Cumaná, 25 de Enero del 2005.-
194° y 145°

Vista la anterior solicitud presentada por los Ciudadanos: CALIXTO RICARDO PEREZ BELLO Y PATRICIA RAQUEL GONZALEZ PALUMBO, Cubano el primero, y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Números E-22.320.292 y 11.829.912, casados, y domiciliados el primero en el Central Azucarero Zulia, Sector Puricaure, Km. 72, Estado Lara y la segunda en Aricagua, Municipio Montes, del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN TERESA MARCHAN, de este domicilio, e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N°. 51.503, por cuanto en ella se llenan los extremos requeridos por el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, este Tribunal considera que existen fundamentos para acordar la Separación de Cuerpos solicitadas. En consecuencia, procediendo en Nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara la Separación de Cuerpos de los mencionados Cónyuges, ya identificados, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA.,
LA SECRETARIA.,

ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO.,
Nota: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA.,

ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO.,
ICBL. DDMM.
EXP. N°. 08883/.