REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 24 de enero de 2005.
194° y 145°
N° 0018-2005-D
EXPEDIENTE N° 08825
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD


En fecha 10-09-2003 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre recibió por Distribución la Demanda de Partición de Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 2.651.012 y de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN MARIA NUÑEZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.183.058.

En fecha 25-11-2003, la ciudadana CARMEN MARIA NUÑEZ CENTENO, se dio por citada en la presente causa y otorgó poder apud acta a la Abogada CARMEN CAROLINA GOMEZ LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.195.

En fecha 18-12-2003, la Abogada Carmen Gómez, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y anexó copias simples que rielan insertas del folio 67 al folio 71, con las cuales trata de probar la existencia de la cosa juzgada y de un CONVENIO EXTRAJUDICIAL supuestamente realizado por las partes por las partes.

En fecha 19-01-2004, la Apoderada judicial de la parte actora, Abogada ELBA MILLAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.830, presentó escrito en el que IMPUGNA las copias simples consignadas por la parte demandada, que rielan insertas del folio 67 al folio 71, con las cuales trata de probar la existencia de la cosa juzgada.

En fecha 17 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de CONTESTACION de la demanda y de RECONVENCION.

En fecha 22-03-2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó auto mediante el cual INADMITIO LA RECONVENCION propuesta por la parte demandada, y emplazó a las partes para el nombramiento de Partidor.

En fecha la Abogada CARMEN CAROLINA GOMEZ LOPEZ sustituyó en los abogados PABLO MALPICA MATERAN, JESUS VELASQUEZ GAMERO, Y CARLOS ZERPA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 2.991, 98.711 y 99.049 respectivamente.

En fecha 31 de Mayo de 2004, el Abogado PABLO MALPICA MATERAN, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención propuesta por la parte demanda.

En fecha 03 de junio de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Ci8vil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó auto negando la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 22 de marzo de 2004 y en consecuencia la reposición de la causa.

En fecha 07 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JESUS VELASQUEZ, APELA del auto de fecha 03-06-2004.

En fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Ci8vil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó auto estableciendo que a los efectos de dictar sentencia en la presente causa debe cursar en autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 27-07-2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó auto, ordenando dejar in efecto el auto de fecha 29-06-2004, en virtud de haberse oído la apelación en un solo efecto.

En fecha 03 de septiembre de 2004 la parte actora otorgó poder a los Abogados GUSTAVO BARRETO y MIGUEL ACUÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 39.665 y 44.834 respectivamente, sin excluir ni revocar el poder otorgado a la Abogada ELBA MILLAN.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió el expediente en este Tribunal en virtud de la INHIBICION de la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, AVOCANDOSE esta Juzgadora al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de octubre de 2004, el apoderado de la parte demandada, Abogado Pablo Malpica solicitó copias certificadas del expediente para fundamentar la apelación admitida en fecha 14 de junio de 2004.

En fecha 18 de noviembre de 2004 la Abogada Elba Millán solicitó que se declarara concluida la partición con la respectiva condenatoria en costas.

Para decidir la presente causa el Tribunal observa:

En el libelo de demanda, la Abogada ELBA MILLAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.830, apoderada judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:
“Habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges hasta el 31 de octubre de 1997; por lo que a partir de esa fecha, tal como lo ordenó la prenombrada sentencia, al disponer “liquídese la sociedad conyugal”, se debió proceder a la liquidación y partición de lo bienes de la comunidad conyugal que existió entre ellos; partición esta que la ciudadana CARMEN MARIA NUÑEZ CENTENO prometió a mi representado, y así convino, llevarla a cabo en forma amigable, tal como consta del folio 185 de las copias certificadas que en trece folios acompaño marcadas con la letra “C”, pero es el caso que mi representado en mas de una oportunidad trató de lograr que la ciudadana Carmen María Núñez cumpliera lo convenido y aceptara la partición amistosa, procediéndose a vender el inmueble a alguno de los compradores que se presentaron y ello se le hizo imposible lograr por la negativa de la nombrada ciudadana a liquidar en forma amistosa la comunidad que existió entre ellos y, por ende a cumplir con lo convenido; por tal razón me ha dado instrucciones para que proceda a demandar la PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; señalando a tal fin que actualmente los únicos bienes integrantes de la comunidad conyugal que existió entre ellos y en la que no existe pasivo alguno son:
A. Un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno que ocupa marcada con el N° B-13, que tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (299 M2), ubicado en la Urbanización “ San José, Parroquia Altagracia, (antes Municipio Altagracia), Municipio Sucre (antes Distrito Sucre) del Estado Sucre, dentro de los linderos siguientes: NOR-OESTE, Calle Ayacucho; SUR-ESTE, terreno de José Berrizbeitia; NOR-ESTE, parcela N° catorce (14) y SUR-ESTE, parcela N° doce (12) y; pertenece a la comunidad conyugal por compra que se hizo mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Sucre del Estado Sucre en fecha 04 de junio de 1984, registrado bajo el N° 82, Protocolo Primero, Tomo 4°, que en original constante de 05 folios útiles acompaño marcada con la letra “D”.
B. La prestaciones sociales, incluyendo intereses, que corresponden a la ciudadana Carmen Maria Núñez como funcionaria de la Dirección de Presupuesto de la Universidad de Oriente.
C. Dos bonos denominados V-Bonos con vencimiento, en el año 2007, y el otro en el año 2008, que corresponden a la ciudadana Carmen María Núñez por ser funcionara de la Universidad de Oriente.

Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto es que acudo a Usted ciudadano Juez a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la ciudadana CARMEN MARIA NUÑEZ CENTENO…(sic)…EN PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD CONYUGAL que existió entre ella y mi representado. Fundamento la presente demanda en las normas objetivas antes nombradas y en el artículo 173 del Código Civil, para que convenga en adjudicarme la mitad de los bienes antes nombrados pertenecientes a la comunidad conyugal y en caso de su negativa sea condenado a ello por este Tribunal”


En fecha 18-12-2003, la Abogada Carmen Gómez, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas , donde se observa:

“Ciertamente existió entre el actor y mi mandante una comunidad conyugal, pero ella fue liquidada mediante CONVENIO EXTRAJUDICAL celebrado en fecha 14 de julio de 1998, con el cual se puso fin al juicio que para ese entonces cursaba por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Sucre de este mismo primer circuito judicial, a cuyo efecto dicho Tribunal le impartió la correspondiente homologación, conforme consta de la copia que produzco identificada “A”, de la cual se evidencia que el convenio de marras adquirió por auto de fecha 12 de agosto de 1998 la fuerza de cosa juzgada, que hoy formalmente invoco en contra de la demanda temerariamente incoada contra mi mandante.
Fundamento la presente cuestión previa de cosa juzgada en el artículo 1718 del Código Civil….”


En fecha 19-01-2004, la Apoderada judicial de la parte actora, Abogada ELBA MILLAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.830, presentó escrito en el que IMPUGNA las copias simples consignadas por la parte demandada, que rielan insertas del folio 67 al folio 71, con las que la parte demandada tratar de demostrar la existencia de la cosa juzgada.


En fecha 17 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de CONTESTACION de la demanda y de RECONVENCION, y manifiesta:


“Si bien es cierto que el vínculo conyugal que existió entre el actor y mi mandante se extinguió como consecuencia de la sentencia de fecha 31 de octubre de 1997 que se cita en libelo, no menos cierto es que la comunidad conyugal fue igualmente liquidada mediante un CONVENIO EXTRAJUDICIAL celebrado en fecha 14 de julio de 1998, con el cual se puso fin al juicio que para ese entonces cursaba por ante el Juez Primero de Parroquia del Municipio Sucre de este mismo Primer Circuito Judicial a cuyo efecto dicho Tribunal le impartió la correspondiente homologación conforme consta de la copia que cursa en autos identificada con la letra “ A “, de la cual se evidencia que el convenio de marras adquirió por auto de fecha 12 de agosto de 1998, fuerza de cosa juzgada; y que aún en el supuesto de que se pretenda que no existe tal cosa juzgada por que así lo decidió este Tribunal en la sentencia interlocutoria dictada con ocasión de la CUESTION PREVIA que opuse oportunamente, vengo a reargüirla de nuevo, esta vez, por tratarse en todo caso de una Transacción celebrada entre ambas partes con la finalidad de poner término al litigio surgido con ocasión de la liquidación de la comunidad conyugal, y que como tal transacción tiene la misma fuerza de cosa juzgada entre ambos ex cónyuges por mandato expreso del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
A todo evento niego, rechazo y contradigo que exista una comunidad de bienes sobre la cual deba versar una partición; muy especialmente niego, rechazo y contradigo que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BARRETO , tenga derecho a participar de la prestaciones sociales que le corresponden a mi mandante como empleada de la Universidad de Oriente, porque eso fue la materia resuelta en la transacción de marras en virtud de lo cual se suspendió la medida cautelar innominada que pesaba sobre dichas prestaciones.
Objeto e impugno la estimación de la demanda que es por demás exagerada y pido al Tribunal que proceda a estimarla en su justo valor en oportunidad de dictar la sentencia definitiva…(sic)…como en Efecto RECONVENGO A GUSTAVO RAFAEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.651.012 y de este domicilio para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO. En proceder a la venta del inmueble constituido por una casa quinta ubicado en la Urbanización San José, calle Ayacucho N° B13, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, dicho inmueble se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público en fecha 04 de junio de 1984, Registrado bajo el N° 82 de su serie, folios 257 vto. al 272, Protocolo Primero, Tomo N° 04, Segundo Trimestre de este año; en los términos y condiciones acordados en el punto tercero del citado convenio de fecha 14 de julio de 1998. SEGUNDO: A otorgar el documento mediante el cual ceda efectivamente a favor de nuestros hijos ERIKA CAROLINA y LUIS GUSTAVO BARRETO NUÑEZ los bienes muebles descritos en el punto cuarto de dicho convenio. TERCERO: A fijar formalmente la pensión que conforme al punto quinto del convenio citado deberá consistir en el 20 % mensual de su salario base mas 230% extra por concepto de vacaciones; en el entendido que deberá autorizar que se le haga el descuento directamente a través de nómina del Rectorado de la Universidad de Oriente, sobre su salario base, es decir, del ingreso que este realmente perciba en esa Institución…”


En fecha 22-03-2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Ci8vil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó auto mediante el cual INADMITIO LA RECONVENCION propuesta por la parte demandada, y emplazó a las partes para el nombramiento de Partidor, donde se lee:

“Visto el escrito de RECONVENCION presentado por la ciudadana CARMEN CAROLINA GOMEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.195, en el juicio de partición de comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BARRETO, identificado en autos; en contra de su representada, ciudadana CARMEN MARIA NUÑEZ, también identificada en autos, este Tribunal la INADMITE toda vez que en la misma no e expresa con toda claridad y precisión el objeto y su fundamento. Así mismo, el Tribunal observa que lo reconvenido en los particulares segundo, tercero y cuarto del escrito de reconvención, versa sobre materia competente a los Juzgados de Protección al Niño y al Adolescente, por estar involucrado en esto hijos menores de edad…”


En fecha 31 de Mayo de 2004, el Abogado PABLO MALPICA MATERAN, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención propuesta por la parte demanda, y manifiesta:


“Habiendo dejado sentado todo eso, vengo a solicitar con el debido respeto, que se digne revisar lo actuado en este caso con relación al auto por el cual se desechó la contestación dada en fecha 17 de marzo de 2004 a la demanda de partición de comunidad conyugal incoada en contra de mi representado y se negó la admisión a la Reconvención, ordenándose consecuencialmente la continuación del procedimiento y la designación del perito correspondiente; toda vez, el auto de marras, se fundamentó en la presunta falta de oposición a la solicitud, omitiendo considerar que los términos en que fue planteada la contestación y la reconvención constituye en sí misma una evidente oposición a las pretensiones del actor…(sic)…Por las razones dichas y a fin de garantizar a mi mandante el derecho al debido proceso y el derecho al ejercicio pleno de sus medios de defensa, solicito que habiendo observado y analizado los vicios constitucionales que afectan al auto de marras y a sus actos posteriores, el Tribunal acuerde su revocatoria por contrario imperio y ordene reponer la causa al estado de admitir el escrito de contestación y reconvención…””


Observa este Juzgadora que en la presente causa se encuentra pendiente de decisión la apelación del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 03-06-2004, razón por la cual es importante mencionar el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil así como la posición jurisprudencial en relación al prenombrado artículo.

El artículo 291 eiusdem establece:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquellas.
En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres, estableció lo siguiente:

“En el juicio por cobro de derechos patrimoniales de honorarios profesionales de ingeniero, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el ciudadano EDUARDO PERDOMO BRAVO, representado judicialmente por los abogados Otto R. Sánchez Naveda, Arístides López Chirinos, Freddy Villavicencio N. y Pastor Liscano Quintero, contra la sociedad mercantil CEMENTOS CARIBE, C.A., representada judicialmente por los abogados Leopoldo Van Grieken y Julio Bacalao del Castillo; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 24 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del a quo de fecha 2 de junio de 1997; decretó la reposición de la causa al estado de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por el actor, que fue denegada por el a quo; y, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, dejó a salvo la admisión de los demás medios probatorios.

El abogado Leopoldo Van Grieken, actuando con el carácter acreditado en los autos, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

Por razones metodológicas, la Sala procede a analizar la segunda denuncia por defecto de actividad contenida en el escrito de formalización.
DEFECTO DE ACTIVIDAD


Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º, 244 y 291 eiusdem, con los siguientes argumentos:

“...Pués (sic) bien, (...), el Sentenciador (sic) de la Recurrida (sic), aún sin asentar ello expresamente, declaró con lugar la apelación en contra del auto de fecha 29 de noviembre de 1996, en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de inspección judicial y también la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 1997, previo reponer la causa al estado en que se admita y ordene la evacuación de la inspección judicial,...

...omissis...

Cuando se produce una sentencia, definitiva o interlocutoria apelable, y este recurso es ejercido, la pretensión ante el tribunal Superior está determinada por la apelación ejercida y limitada por ésta.

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil dispone que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Agrega el único aparte de este dispositivo:

“...Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella...” (Remarcado del suscrito).

O sea, este dispositivo contempla la posibilidad de que estando pendiente de decisión una apelación en contra de una sentencia interlocutoria, el juicio principal sea sentenciado, y en este caso, la parte afectada tanto por la sentencia interlocutoria como por la sentencia definitiva y que esté interesada en que ésta sea revisada por el recurso de apelación, PUEDE hacer valer, junto con la apelación de la sentencia definitiva, nuevamente su apelación en contra de la sentencia interlocutoria aún pendiente de decisión, debiendo en este caso acumularse la incidencia contentiva de la apelación en contra de la sentencia interlocutoria a la apelación ejercida en el juicio principal.

...omissis...

En todo caso, es cierto y evidente, desde el punto de vista lógico, a más del legal, de (sic) que no está obligado ni debe el sentenciador de segunda instancia que vaya a decidir una apelación en contra de una sentencia definitiva que se haya pronunciado sin esperar las resultas de la apelación o apelaciones en contra de alguna o algunas interlocutorias, decidir dicha apelación o apelaciones si la misma o las mismas no han sido ratificadas en la oportunidad en que se apeló de la sentencia definitiva. Si elo no fuere así, el dispositivo del primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil no tendría sentido.

Esta ratificación o hacer valer la apelación de la interlocutoria pendiente de decisión debe ocurrir en la oportunidad en que se interpone la apelación en contra de la sentencia definitiva. Así se colige del dispositivo que se analiza cuando establece “podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva”. Ello con la finalidad de que el sentenciador de segunda instancia sepa que deberá conocer de la incidencia interlocutoria previo sentenciar el fondo y para que pueda cumplirse con la previsión obligatoria prevista en el mismo dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.

...omissis...

...es cierto y evidente que la parte actora desfavorecida con la sentencia dictada por el Tribunal (sic) de la Causa (sic), no hizo valer su apelación en contra de la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la misma en la forma obligatoria establecida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) no ha debido ni acumular ni entrar a conocer de dicha incidencia interlocutoria, la cual fue tácitamente desistida por la parte actora apelante...”.


Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida adolece del vicio de incongruencia, por haberse pronunciado el juez superior sobre la admisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el lapso correspondiente y que fue negada por auto de fecha 29 de noviembre de 1996; decisión contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora y que fue oído en el sólo efecto devolutivo.

Ahora bien, en el caso concreto el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin esperar las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto que le negó la admisión de la prueba de inspección judicial que promoviera en el lapso procesal correspondiente.

Contra esa decisión del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia.


En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala sostuvo:

“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”.

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”.


De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, en el caso que nos ocupa es evidente que el juez de alzada no tenía que conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la inspección judicial solicitada; pues, como quedó claro, no se ratificó la apelación contra la interlocutoria, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado.

En consecuencia, al otorgar a una de las partes una ventaja no solicitada, lo que implica dar más de lo pedido, la Sala considera que la recurrida adolece del vicio de incongruencia que acarrea la nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º, eiusdem.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Consta en autos que en fecha 18-12-2003, la Abogada Carmen Gómez, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y anexó copias simples que rielan insertas del folio 67 al folio 71, con las cuales trata de probar la existencia de la cosa juzgada. Dichas copias fueron impugnadas en fecha 19-01-2004, por la Apoderada judicial de la parte actora, Abogada ELBA MILLAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.830. La parte demandada alega la existencia de un ACUERDO EXTRAJUDICIAL que impide la interposición de la presente demanda por existir Cosa Juzgada. La existencia de este acuerdo extrajudicial lo pretende probar la parte demanda, con las copias simples impugnadas por la representación judicial de la parte demandada. En autos no consta que se haya presentado copia certificada del ACUERDO EXTRAJUDICIAL que riela inserto en copias simples del folio 67 al folio 71, así como también del folio 89 al 91, impugnadas por la parte actora, aún cuando pareciera que el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Pablo Malpica Materán, , en su escrito de fecha 31 de Mayo de 2004, que riela inerto del folio 116 al 117, tuviera la intención de “probar su autenticidad mediante el aporte a los autos de la copia certificada” correspondiente . Esta Juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias simples que rielan insertas del folio 67 al folio 71 carecen de todo valor probatorio. Así se establece.

En fecha 14 de de junio de dos mil uno, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con la ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA en el Exp. Nº 14.001, contentivo del juicio que por indemnización de daños y perjuicios siguió el ciudadano JORGE COLMENARES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 2.849.648 y abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.616, en contra de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy República Bolivariana de Venezuela, en la que se estableció:
“La suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil); el caso de la solicitud de regulación de jurisdicción (artículo 62 eiusdem); o la solicitud de regulación de competencia inmersa en una incidencia de cuestiones previas (artículos 71 y 353 eiusdem), entre otros.
El Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso sub júdice en virtud de la remisión expresa que se hace en el artículo 88 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, dispone en su artículo 202 lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 202.-Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Destacado de la Sala).”

En el Código de Procedimiento Civil, no se encuentra contemplado como causa de suspensión del procedimiento, el hecho de no haber sido resuelta la apelación de una interlocutoria, al contrario, se prevé la posibilidad de apelar de la sentencia definitiva que se dicte y ratificar la apelación de la sentencia interlocutoria.

El artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal...”


Consta al folio 101 del expediente que en fecha 15-04-2004, se juramentó , la partidora designada en la presente causa, ciudadana EMMA GUZMAN DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.188.322, Licenciada en Administración e inscrita en el C.L.A. bajo el N° 16-3272. Asimismo, observa esta Jurisdiscente que del folio 109 al 111 riela inserto el INFORME DE PARTICION presentado en fecha 26-05-2004, por la prenombrada partidora, valorando los bienes a partir en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00).

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la parte demandada no hizo oposición al Informe de la partidora presentado en fecha 26-05-2004. En consecuencia considera esta Juzgadora que es procedente la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, en el sentido de que se declare concluida la partición. Así se establece.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 785 del Código de Procedimiento Civil, declara CONCLUIDA LA PARTICION incoada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 2.651.012 y de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN MARIA NUÑEZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.183.058, correspondiéndole a cada uno de los prenombrados ciudadanos un cincuenta por ciento (50%) de los siguientes bienes: A. Un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno que ocupa marcada con el N° B-13, que tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (299 M2), ubicado en la Urbanización “ San José, Parroquia Altagracia, (antes Municipio Altagracia), Municipio Sucre (antes Distrito Sucre) del Estado Sucre, dentro de los linderos siguientes: NOR-OESTE, Calle Ayacucho; SUR-ESTE, terreno de José Berrizbeitia; NOR-ESTE, parcela N° catorce (14) y SUR-ESTE, parcela N° doce (12) y; pertenece a la comunidad conyugal por compra que se hizo mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Sucre del Estado Sucre en fecha 04 de junio de 1984, registrado bajo el N° 82, Protocolo Primero, Tomo 4°. B. Las prestaciones sociales, incluyendo intereses, que le corresponden a la ciudadana Carmen Maria Núñez como funcionaria de la Dirección de Presupuesto de la Universidad de Oriente. C. Dos bonos denominados V-Bonos con vencimiento, en el año 2007, y el otro en el año 2008, que corresponden a la ciudadana Carmen María Núñez por ser funcionara de la Universidad de Oriente. Así se decide.


Los apoderados judiciales de la parte actora son los Abogados ELBA MILLAN, GUSTAVO BARRETO y MIGUEL ACUÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 21.830, 39.665 y 44.834 respectivamente.

Los apoderados judiciales de la parte demandada son los Abogados CARMEN CAROLINA GOMEZ LOPEZ, PABLO MALPICA MATERAN, JESUS VELASQUEZ GAMERO, Y CARLOS ZERPA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 84.195, 2.991, 98.711 y 99.049 respectivamente.

La presente sentencia fue dictada fuera de su lapso legal. Déjese copia certificada de la misma. Publíquese y Regístrese. Notifíquese la presente decisión a las partes.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sede donde funciona el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 24 días del mes de enero de 2.005.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,

ABG. ISMEIDA B . LUNA TINEO

NOTA: En esta misma fecha (24-01-2005), siendo la 01:30 p.m. se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ISMEIDA B. LUNA T. DE BONILLO


° 0018-2005-D
EXPEDIENTE N° 08825
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD


ICBL/iblt