REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
.-

194º Y 145º
SENTENCIA N° 0017-2005-I
PARTE SOLICITANTE: MARIA SUCRE CUBA DE SILVA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
EXPEDIENTE Nº 08820
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de reconocimiento voluntario, recibida por distribución en fecha 06 de septiembre de 2004, dándosele entrada, previa distribución por el Tribunal de turno, de fecha 08 de Octubre de 2004, presentada por la ciudadana MARIA SUCRE CUBA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 507.003 y de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio YULIMAR JORGINA HERNANDEZ CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.290.

Este Juzgado con vista a la solicitud presentada y los anexos con ella acompañados, procedió a admitirla en fecha 21-09-2004 y conforme a lo establecido en el artículo 220 del Código Civil, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos BARBARA VALENTINA RODRIGUEZ, ARMANDO LUIS MARQUEZ y RAFAEL LUIS ANTON, antes identificados, mediante boletas de notificación, para que comparecieran a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas, a los fines de ratificar o no su consentimiento de ser reconocidos por la ciudadana MARIA SUCRE CUBA DE SILVA, como hijos legítimos del difunto RAFAEL SILVA SUCRE, titular de la cédula de identidad N° 2.659.138, los cuales una vez notificados y llegada la oportunidad para sus comparecencias, en fecha 18-01-2005, se hicieron presentes por ante este Despacho, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y manifestaron su consentimiento de ser reconocidos por la ciudadana MARIA SUCRE CUBA DE SILVA, como hijos legítimos del difunto RAFAEL SILVA SUCRE, titular de la cédula de identidad N° 2.659.13, como consta a los folios 25 al 27 del expediente de conformidad con lo establecido en el Artículo 220 del Código Civil.

El Tribunal para decidir en relación a lo solicitado por la ciudadana MARIA SUCRE DE SILVA, observa lo siguiente:

El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Ministerio Público debe intervenir:
1°. En las causas que el mismo habría podido promover.
2°. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3°. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4°. En la fecha de los instrumentos.
5°. En los demás casos previstos por la Ley. (Negrillas y subrayado del Tribunal)”

Asimismo, el artículo 132 eiusdem establece:

“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).


Por expresa disposición de la ley, en la presente causa debe ordenarse la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de que el mismo intervenga como parte de buena y exponga lo que considere conveniente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, decreta LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que intervenga en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los 24 días del mes de Enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,

ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO

NOTA: En esta misma fecha (24-01-2005), siendo la 01:29 p.m. se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ISMEIDA B. LUNA T. DE BONILLO



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
EXP. Nº 08820
ICBL/iblt.