REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE:
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 0015-2005-D
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”.
Llegada la oportunidad para que es Órgano Jurisdiccional se pronuncie en torno al presente caso controvertido, lo hace en las siguientes bases:
I
En fecha 03 de Noviembre de 2003, Ingresó la presente causa a este Tribunal, en virtud de la INHIBICION planteada por la Abg. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Contentivo del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, Intenta el Ciudadano ELEAZAR JOSE YENDEZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, Divorciado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.733.544, asistido por los Abogados en Ejercicio JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ y YENSIN JOSE YENDEZ LEON, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.605 y 80.754 respectivamente, contra la Ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LEON, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.085.795.- En la cual alegó en el escrito de libelo lo que a continuación resumidamente se señala:
Expone la parte Actora, en su escrito libelar que, estuvo casado desde el Diecisiete (17) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973) con la parte Demandada, que dicho Matrimonio fue disuelto por Sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio, Sede Cumana de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Sigue exponiendo la parte Demandante que, habiéndose producido sentencia que dio finalizado el vínculo matrimonial y no ha sido cesado la sociedad de gananciales que aun existe entre ellos, solicitando que se de el procedimiento de inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, señaló a tal fin que los bienes que integran la Comunidad Conyugal son los que a continuación se expresan:
Un Apartamento identificado con el N° 01-02, Primer Piso, Bloque N° 36, de la Urbanización “FE y ALEGRIA”, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el Edificio está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Bloque N° 34; Sur: Con Terreno de INAVI Y Avenida Las Industrias; Este: Con Cancha Deportiva y Bloque N° 35; y Oeste: Con Avenida N° 03 (Sector Casas) de la Urbanización Fe y Alegría, todo de acuerdo con las medidas y especificaciones que se señalan en el documento; con una superficie de: Sesenta y dos metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (62,88 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su fondo con Avenida N° 03 de la Urbanización Fe y Alegría; Sur: Su frente con Cancha de Baske y Bloque N° 35; Este: Su lado con Apartamento N° 01-01 del Bloque N° 36; y Oeste: Su lado con Apartamento N° 01-03 del Bloque N° 36. El mencionado Inmueble fue adquirido por los accionantes, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Seis (6) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Primero.
Continúa exponiendo la parte Actora, que con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de los bienes de la sociedad conyugal, que acude ante la autoridad fundado en las normas adjetivas mencionadas y en el Artículo 173 del Código Civil, para demandar la Partición de la Sociedad Conyugal.
En fecha 08 de Octubre de 2003, el Tribunal a-quo, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de Noviembre de 2003, este tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó darle entrada en los Libros de Causas al presente Expediente, Avocándose la Juzgadora al conocimiento de la presente causa, a partir de la presente fecha.
En el instrumento que riela al folio Cuarenta y Siete (47), se evidencia la Citación lograda de la parte Demandada.
En fecha 16 de Abril de 2004, compareció por ante este Tribunal, la Ciudadana la parte Demandada, Ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LEON, asistida por la Abg. en Ejercicio GABRIELINA CASTILLO ALEN, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.824, y mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, Opuso Cuestiones Previas, establecida en el Numeral Sexto (6to.) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Mayo de 2004, este Tribunal, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual Declaró CON LUGAR las Cuestiones Previas Promovidas por la parte Demandada. Ordenándole a la parte actora a subsanar los defectos señalados.
A los folios 66, 67, 68 y 69, corren escritos de subsanación de las Cuestiones Previas, suscritos por el Abogado en Ejercicio, YENSIN YENDEZ, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.754, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora. Dictando este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2004, Auto mediante el cual consideró que están suficientemente subsanadas las Cuestiones Previas Opuesta, según lo establecido en la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2004.
Llegada la contestación de la demanda, compareció la Abogada en Ejercicio GABRIELINA CASTILLO ALEN, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.824, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, y en escrito constante de dos (2) folios útiles, dio contestación a la Demanda en los términos siguientes:
“Admito como es cierto que el ciudadano Eleazar José Yendez Ramírez contrajo matrimonio con la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LEON el día 17 de agosto de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973). También admito como es cierto que el vínculo matrimonial llegó a su fin mediante sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Admito como es cierto que el ciudadano Eleazar José Yendez Ramírez siempre negó a vender el bien inmueble y a realizar por la vía amistosa la partición de dicho bien.
Niego, rechazo y contradigo porque no es cierto que mi representada haya llegado a un acuerdo con el ciudadano Eleazar José Yendez Ramírez de un cincuenta por ciento (50%) para él y un cincuenta por ciento (50%) para la demandada, sobre el bienes (sic) que conforman la comunidad conyugal, y me OPONGO formalmente a la partición solicitada por la contraparte; ya que como su ex cónyuge muy bien lo sabe, ellos llegaron a un acuerdo de un sesenta por ciento 60% para mi representada y un cuarenta por ciento 40% para él sobre el único bien que tienen, que es un Bien Inmueble, tipo “Apartamento” identificado con el número 01-02, ubicado en el primer piso del bloque número 36, Urbanización Fé y Alegría, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre. Este acuerdo esta contemplado en la solicitud de Divorcio por artículo 185-A del Código Civil, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. (…). El ciudadano ELEAZAR JOSE YENDEZ RAMIREZ, desde que se separó de mi mandante, no ha contribuido con los gastos necesarios para que este bien inmueble se mantenga, la parte accionada es la que he (sic) tenido que comprar pinturas, hacerle cualquier reparación que amerite o que han hecho falta para su conservación.
(…), solicito (…) que en caso de decidirse sobre la partición del Bien Inmueble, bien sea vender este, le de un plazo mínimo de ocho (08) meses para que mi poderdante pueda conseguir el dinero que le correspondería al ciudadano ELEAZAR JOSE YENDEZ RAMIREZ, por su porcentaje sobre este bien. Es por esta razón que hago la solicitud, ya que es el único Bien que tiene para poder vivir junto con su hija, la cual es hija de él también y en caso de venderse no tendrían a donde irse a vivir. (…)”.
En fecha 17 de Junio de 2004, este tribunal, dictó auto, mediante el cual consideró que están dados los elementos para que opere la consecuencia jurídica del contenido del Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la tramitación por Cuaderno Separado. Ordenándose abrir Cuaderno Separado para la sustanciación y tramitación de la discusión de la cuota que le pudiera corresponder a cada comunero con respecto al Inmueble identificado anteriormente.
En fecha 17 de Junio de 2004, se dictó auto mediante el cual se abrió Cuaderno Separado, conforme a lo ordenado por auto de esta misma fecha.
Al folio cinco (5) del Cuaderno Separado, corre inserto escrito constante de un (1) folio útil, suscrito por el Abogado YENSIN YENDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante el cual solicitó se Decrete Medidas Preventivas de Secuestro. La cual fue DECLARADA IMPROCEDENTE LA PROVIDENCIA CAUTELAR. Mediante auto dictado en fecha 02 de Julio de 2004, por este Tribunal.
Abierto el juicio a pruebas por Imperativo de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo las que aparecen en autos.
Llegada la oportunidad para presentar INFORMES, sólo la parte Demandada hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal, en fecha 29 de Octubre de 2004, dijo “VISTOS” y entró en el término legal para dictar Sentencia en el presente Juicio.
II
Cumplido como ha sido el procedimiento de Partición de Comunidad Conyugal, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
El Demandante Ciudadano Eleazar José Yendez Ramírez, en su escrito libelar, demanda la Partición en un Cincuenta por Ciento (50%) a cada uno de los Ex Cónyuges con relación a un bien Inmueble obtenido dentro de la Comunidad Conyugal el cual consta de las siguientes características: Un Apartamento identificado con el N° 01-02, Primer Piso, Bloque N° 36, de la Urbanización “Fe y Alegría”, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre.- El Edificio está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Bloque N° 34; Sur: Con Terreno de INAVI y Avenida Las Industrias; Este: Con Cancha Deportiva y Bloque N° 35; y Oeste: Con Avenida N° 03 (Sector Casas) de la Urbanización Fe y Alegría y todo de acuerdo con las medidas y especificaciones que se señalan en el documento; El Apartamento se compone de: Tres Dormitorios, Salas-Comedor, Cocina-Lavadero y Baño y tiene una superficie de: Sesenta y dos metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (62,88 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su fondo con Avenida N° 03 de la Urbanización Fe y Alegría; Sur: Su frente con Cancha de Baske y Bloque N° 35; Este: Su lado con Apartamento N° 01-01 del Bloque N° 36; y Oeste: Su lado con Apartamento N° 01-03 del Bloque N° 36. El mencionado Inmueble fue adquirido por los accionantes según consta de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Seis (6) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, y que ya fueron Divorciados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Dos (2.002).
Seguidamente la parte Demandada Ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LEON,, en su oportunidad para dar contestación a la demanda, sí bien reconoce el Divorcio, reconoce el bien obtenido ya identificado, pero discrepa en el porcentaje que le corresponde a cada uno y se opone manifestando que el porcentaje de su Ex Cónyuge es de Cuarenta por Ciento (40%) y el de ella es de Sesenta por Ciento (60%), tal y como lo habían acordado en la solicitud de Divorcio de fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Dos (2.002), en la que manifiestan ambos lo siguiente:
“Cuarto: En cuanto al bien inmueble existente, hemos decidido Venderlo y el producto de su venta será repartido así: Sesenta por Ciento (60%) le corresponde a la Cónyuge (Moraima del Carmen León) y el Cuarenta por Ciento (40%) al cónyuge (Eleazar J. Yendez R.)”.
De lo anteriormente se observa que si bien es cierto que las partes en la solicitud del Divorcio, hacen referencia en cuanto la existencia del Bien Inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, y de igual forma señalan que van a venderlo y que las cuotas son 60% para la Ciudadana Moraima del Carmen León y el 40% para el Ciudadano Eleazar José Yendez Ramírez, no es menos cierto que en la Sentencia de Divorcio de fecha 16 de Julio de 2002, dictada por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, el Juez en la misma solo se pronuncia estableciendo:
“La Patria Potestad: Entendido como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos padres Ciudadanos: Eleazar Yendez y Moraima del Carmen León”.
“La Guarda y Custodia: Será ejercida por la madre Ciudadana Moraima del Carmen León”.
“El Régimen de Visitas: De conformidad con lo establecido por las partes y oída la opinión de la adolescente: Moraima Yendez León, se establece que el padre visitará a su adolescente hija los fines de semana, o cuando el tiempo se lo permita”.
La Obligación Alimentaría. El padre se compromete a suministrarle a su hija adolescente, la suma mensual de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), equivalente al (26,31%) del salario mínimo Nacional, establecido actualmente en la cantidad de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs. 190.080,00) mensuales”.
Lo antes transcrito se extrae de la copia certificada de la Sentencia antes mencionada que riela a los folios 23 al 27 del presente expediente, y de lo cual se infiere que no hubo pronunciamiento alguno referente a la liquidación de la comunidad de gananciales y mucho menos existe homologación alguna del acuerdo suscrito por ambas partes, que como auto de composición procesal, las partes debieron insistir para que esto se homologara y procedieran a Registrarlo en la Oficina Subalterna de Registro respectivo.
Es por lo antes expuesto que remito al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ha sido llevada la presente causa, y al observar que en el Acto de la Contestación de la Demanda, que riela a los folios 3 Vto., y 4 Vto., del Cuaderno Separado, hubo oposición, en cuanto al porcentaje que corresponde a cada una de las partes, y se observa que se le dio aplicación al Artículo 780 que establece:
“la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en Cuaderno Separado…”.
… Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Tal como se observa, se le dio cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, resultando de ello que esta Juzgadora, después de haber hecho las consideraciones anteriores y fundamentadas en el Artículo 148 del Código Civil Venezolano, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, deduce que es obvio que si el inmueble cuya partición se demanda fue adquirido dentro de la Comunidad Conyugal, y no se homologo el acuerdo de las partes, ni se pronunció el Juez en la Sentencia con respecto a la liquidación de la comunidad de gananciales, pues es lógico de hecho y de derecho que la pretensión del demandante deba serle favorable y así deberá establecerse en la parte dispositiva del presente fallo.
A tal efecto aprecia como demostrativo de ello, el documento de propiedad que riela a los folios 72 al 75 del presente expediente, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 11, folios 33 al 34 del Protocolo Primero, Tomo 1°, de fecha Seis (06) de Julio de 1.994, lo que quiere decir, que lo hubo dentro del matrimonio contraído en fecha 17 de Agosto de 1.973, y el Divorcio, en fecha 16 de Julio de 2.002. Así se establece.
III
Por las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la pretensión contenida en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano ELEAZAR JOSÉ YENDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.733.544 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ciudadano YENSIN JOSE YENDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.268.235 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.754 contra la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.085.795, domiciliada en esta ciudad, representada judicialmente por los abogados ciudadanos GABRIELINA CASTILLO, ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, EDWAR ALEXANDER LUCENA, DANIEL SALAZAR VELASQUEZ y DANIELA BRACHE, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.941.136, 14.885.384, 12.700.648, 14.126.660 y 14.660.722, respectivamente e inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 92.824, 91.429, 91.431, 91432 y 91.428, respectivamente.
En virtud de la presente decisión, se ordena la partición en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex-cónyuge, del inmueble constituido Un Apartamento identificado con el N° 01-02, Primer Piso, Bloque N° 36, de la Urbanización “FE y ALEGRIA”, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el Edificio está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Bloque N° 34; Sur: Con Terreno de INAVI Y Avenida Las Industrias; Este: Con Cancha Deportiva y Bloque N° 35; y Oeste: Con Avenida N° 03 (Sector Casas) de la Urbanización Fe y Alegría, todo de acuerdo con las medidas y especificaciones que se señalan en el documento; con una superficie de: Sesenta y dos metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (62,88 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su fondo con Avenida N° 03 de la Urbanización Fe y Alegría; Sur: Su frente con Cancha de Baske y Bloque N° 35; Este: Su lado con Apartamento N° 01-01 del Bloque N° 36; y Oeste: Su lado con Apartamento N° 01-03 del Bloque N° 36. El mencionado Inmueble fue adquirido por los accionantes, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Seis (6) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Primero.
Ahora bien, después que quede definitivamente firme la presente decisión el Tribunal ordenará la notificación de las partes, para que comparezcan por ante el mismo, para que procedan a nombrar el Partidor.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia debidamente certificada, para el debido archivo en este Tribunal, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal correspondiente, por lo que siendo así se ordena la notificación de las partes conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. Una vez conste en autos la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para interponer los recursos previstos en la Ley. Que conste.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la una de la tarde (01:00 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Exp. N° 08613.
Motivo Partición de Comunidad Conyugal.
Materia: Civil.
Sentencia Definitiva.
ICBL/brrm.
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