REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SENTENCIA NRO. 0012-2005-I

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno al presente juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

En fecha 10 de Enero de 2.003, se recibió la presente causa en este Tribunal, por Distribución, contentivo del Juicio que por DESLINDE, Introdujeron ante el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los Ciudadanos CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO y JOSE GUILLERMO MAC-LELLAN BRUZUAL, Abogados en Ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.86.818 y 83.741 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sucesión Agreda Rondón, contra el Ciudadano PEDRO ELEAZAR CARVAJAL RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.926.055.

Siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal a-quo, para tener lugar la Operación de Deslinde solicitada en el presente juicio. Ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron a ese Tribunal, remitir dicho expediente al Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la imposibilidad técnica de fijar un lindero provisional.

La suscrita Abg. Ismeida B. Luna T. de Bonillo, Secretaria de este Tribunal, hizo constar que el día 10 de Enero de 2003, recibió por Distribución el presente expediente, constante de una (1) pieza, contentivo de Cincuenta y Cuatro (54) folios útiles. Dándole cuenta de inmediato al Ciudadano Juez.

En fecha 06 de Febrero de 2003, compareció la Ciudadana Abg. Ismeida Luna Tineo, Secretaria de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia que agregó al presente expediente, escritos de Promoción de Medios Probatorios de Ambas Partes.

En fecha 18 de Febrero de 2003, se dictó auto, mediante el cual se admitieron los medios probatorios de ambas partes. Apelando la parte Demandada dicho auto que corre al folio 63 y 64, sólo en cuanto a la no admisión de la Inspección Judicial. (Folio 68). Oyéndose en Un Solo Efecto, dicha apelación, mediante auto de fecha 09 de Abril de 2003, (Folio 70), remitiéndose al Tribunal de Alzada, mediante Oficio N° 345-2003 de fecha 24 de Abril de 2003, el cual corre al folio Setenta y Tres (73).

En fecha 26 de Enero de 2004, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó Sentencia mediante la cual DECLARO QUE NO HAY MATERIA EN LA CUAL DECIDIR.

Llegada la oportunidad para presentar Informes, Sólo la parte Actora hizo uso de tal derecho, por lo que el tribunal en fecha 06 de Octubre de 2004, dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio.

II

Esta Juzgadora, después de haber revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En este estado no podría dejar pasar por alto, el Acta que riela a los folios treinta y uno (31) vuelto al treinta y cuatro (34) vuelto, del caso de marras, en las cuales consta lo ocurrido en este juicio, cuando el Juzgado del Municipio Montes, se constituyó en el lugar donde están ubicados los inmuebles, es decir, en la calle Bolívar de la Población de Cumanacoa frente a la construcción del Demandado, con el objeto de fijar la línea divisoria tal y como lo establece el Artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.

La parte Actora, expone: En Primer lugar, tal como se desprende de documento de fecha 17-11-67. Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Montes del Estado Sucre, anotado bajo el N° 42, folios 13 vto al 15 vto. Protocolizado Primero Tomo Adicional I, Segundo Trimestre del año 1.967, en el cual se desprende que la propiedad de la Sucesión Agreda Rondón, posee una cabida de nueve (9) metros de frente por catorce (14) metros de fondo, o sea ciento veintiseis metros cuadrado (126 mts2). En Segundo lugar solicita al Tribunal practique experticia Técnica a los fines de determinar los linderos y medidas de la propiedad con relación a la propiedad del Ciudadano Pedro Eleazar Carvajal Rodríguez, propiedad que se encuentra en el lindero este, tal como se verifica en documento que riela al folio N° 6.

De igual forma en su oportunidad para exponer la parte demandada ciudadano Pedro Eleazar Carvajal Rodríguez, consigna documento de propiedad, permiso de construcción de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, Informe de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Montes, e Inspección Judicial. De igual forma consignó documento con fecha 5-12-95, registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Montes del Estado Sucre, bajo el N° 82, folios 259 al 260 vto; Documento en el cual hace aclaratoria del área comprada y de cuales son las medidas de fondo y de ancho; copia certificada de fecha 02-06-99, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Montes, bajo el N° 20, folio 25 y bajo el N° 35, Tomo I, de fecha 04-06-99. Permiso de Construcción expedido por la Oficina de Ingeniería Municipal, de fecha 26-03-99; Informe expedido de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Montes, de fecha 14-05-99, en la cual se señala que la propiedad del demandante, Sucesión Agreda Rondón, tiene nueve (9) metros de frente y la construcción tiene 9,36 metros. Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Montes, en fecha 07-07-99. El demandado solicita al Tribunal que se practiquen las mediciones y le indicó al Tribunal que las medidas de su propiedad son seis (6) metros con diez (10) centímetros de frente y en base a eso debe fijarse el lindero.

RESULTADO DE LA MEDICIÓN

Las medidas de la propiedad del Demandante son Ocho (8) metros con Ochenta (80) centímetros de ancho.

Las medidas de la propiedad del Demandado la cual arrojó cinco (5) metros con noventa y seis (96) centímetros.

Se tomaron medidas de la separación de los dos frentes en la parte de debajo de las construcciones las cuales arrojó trece (13) centímetros. En la parte superior de ambas construcciones no existe separación entre los inmuebles. El interior del inmueble demandado resultó de cinco (5) metros con noventa y seis (96) centímetros, agregándole la medida correspondiente de los bloques y del friso en un aproximado de veinte (20) centímetros por cada lado, siendo la medida real aproximada de cinco (5) metros con cincuenta y seis (56) centímetros. También se hizo la medida en el interior del inmueble del demandante, en el porche, arrojó ocho (8) metros con cuarenta y cinco (45) centímetros aproximadamente como medida real aumentada en veinte (20) centímetros por los lados para un total de cuarenta (40) centímetros entre bloque y frisos, para dar un total de ocho (8) metros con ochenta y cinco (85) centímetros. También se tomó medida de ancho cubierto por el techo del demandante, la cual arrojó ocho (8) metros, ochenta y dos (82) centímetros en la parte media del inmueble.

Se tomó medida de ancho de la parte superior del frente, la cual fue de nueve (9) metros, quince (15) centímetros. Finalmente toman medidas de los dos frentes de los inmuebles, resultando catorce (14) metros con noventa (90) centímetros de ancho.

“El Tribunal pasa a fijar el lindero provisional entre ambos Inmuebles, resultando imposible de señalar debido a que los señalado en los documentos de propiedad de ambos inmuebles sobre sus medidas no se corresponden con el espacio físico de los terrenos ocupados por las construcciones”.

Ahora bien, es necesario definir la Institución Jurídica del Deslinde, y como lo expresa Emilio Calvo Baca, en el Código de Procedimiento Civil,”Constituye el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad. El deslinde se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos.

Toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra, no obstante lo dicho, los arrendatarios o tenedores precarios, que poseen a nombre de otro, no pueden provocar el deslinde sin consentimiento expreso de los propietarios.

La acción de deslinde es imprescriptible .El deslinde para su mayor efectividad, suele completarse por hitos o mojones, que constituye derechos inherente al de propiedad y a cualquier otro derecho real sobre un predio, que ha de ejercer con citación de las heredades colindantes”.

DEL PROCEDIMIENTO.

El Artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el Artículo 720. e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria”.

De lo antes expuesto, se desprende que en el presente caso, se constituyó el Tribunal Competente para practicar la Operación de Deslinde, cada parte involucrada realizó sus exposiciones y consignaron los documentos a que se refiere el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, pero se debe indicar que la parte demandada fue quien señaló por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria, lo que no hizo la parte demandante, es por lo que no está cumplido lo establecido en el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.

DE IGUAL MANERA, EN EL ACTA LEVANTADA CONSTA TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE:

“El Tribunal pasa a fijar el Lindero Provisional entre ambos Inmuebles, resultando imposible de señalar debido a que lo señalado en los documentos de propiedad de ambos inmuebles sobre sus medidas no se corresponden con el espacio físico de los terrenos ocupados por las Construcciones”.

Cabe dejar sentado que el procedimiento establecido en el Artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, no se cumplió, como tampoco se dieron los supuestos establecidos en el Artículo 725 eiusdem, para que los autos pasaran al Juez de Primera Instancia en lo Civil, por cuanto no se cumplió con la fijación del lindero provisional tal y como ya se ha indicado, lo que quiere decir, que no surgió oposición alguna por las partes para que la causa continuara por el procedimiento ordinario. Si bien es cierto como lo deja sentado el Juez de Municipio Montes, que las medidas no se corresponden con el espacio físico de los terrenos ocupados por las construcciones, y que por ello no pueden establecer el lindero provisional, no es menos cierto que las partes deberán esclarecer en los documentos respectivos las medidas y linderos de los Inmuebles de los cuales son propietarios para poder dársele cumplimiento al procedimiento correspondiente a este juicio. De lo que se infiere que en la presente causa no se cumplió con el procedimiento establecido, es por lo que esta Juzgadora, no observa algún hecho controvertido que deba resolver porque no hubo una oposición en contra del lindero provisional porque el mismo no fue señalado por el Tribunal Competente, mal puede esta jurisdiscente venir a resolver una situación donde no coinciden la realidad de los hechos con los documentos presentados en los cuales constan las propiedades aunque estas no se discutan si deben coincidir los linderos y medidas con lo que compraron y con las pretensiones establecidas, ya que el Juez es solo eso Juez que decide, no puede ser Juez y parte a la vez.

Fundamento lo antes expuesto en los siguientes Artículos:

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
El ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Es por ello que debe cumplirse con el procedimiento de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

III

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE FIJE EL LINDERO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 723 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESLINDE siguen los abogados en ejercicio ciudadanos CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO y JOSE GUILLERMO MAC-LELLAN BRUZUAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.818 y 83.741, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la SUCESION AGREDA RONDON contra el ciudadano PEDRO ELEAZAR CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.926.055, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ciudadana CARMEN TERESA MARCHAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.503. En consecuencia se declaran NULA todas las actuaciones procesales desde el folio Cincuenta y cinco (55) hasta el folio ciento noventa (190).
Publíquese, déjese copia debidamente certificada, para el debido archivo en este Tribunal, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal correspondiente, por lo que siendo así se ordena la notificación de las partes conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. Que conste.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00 AM.), se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Exp. N° 08401.
Motivo Deslinde.
Materia: Civil.
Sentencia interlocutoria.

ICBL/cemv.