REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 18 de enero de 2.005.
194° y 145°
N° 0013-2005-D
EXPEDIENTE N° 07377
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO

En fecha 20-01-2000 se le dio entrada a la demanda de divorcio incoada por la ciudadana LUISA MARGARITA MARIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.185.995 y de este domicilio, contra el ciudadano JORGE LUIS ACARE OYOQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.649.229, mayor de edad y de este domicilio, anexando copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 12 de julio de 1967 ante la primera autoridad civil de la parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre. La demandante expone en el libelo de demanda lo siguiente:

“Ciudadano Juez, en fecha 12 de julio de 1977, mi persona contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano JORGE LUIS ACARE OYOQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.649.229, mayor de edad y de este domicilio, como a bien podrá evidenciar de acta matrimonial que marcada bajo letra “A” se acompaña a la presente solicitud para que surta todos sus efectos legales. De dicha unión matrimonial se procrearon dos niños actualmente mayores de edad que tienen por nombres: JORGE LUIS ACARE MARIN y JOEL ALEXANDER ACARE MARIN, habiéndose fijado inicialmente el domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero Vereda 17 casa N° 08, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y que después de la separación de hecho, cada uno mudose de dicho lugar. Es el caso ciudadano Juez, que las relaciones de mi persona para con mi esposo durante prácticamente quince años se mantuvieron con afecto y comprensión mutua, cumpliendo cada uno de nosotros con sus deberes y obligaciones conyugales, empero en estos dos últimos años comenzaron a surgir una serie de desavenencias que hacían imposible la vida en común, llegándose a extremos de violencia física entre nuestras personas e insultos de palabras, hechos que en los actuales momentos imposibilitan nuestra vida en común y que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por nuestros familiares no se ha logrado nada para que mi esposo deponga su actitud de hostigamiento e insultos para con mi persona, es por este motivo ciudadano Juez que recurro ante su competente y digna autoridad para demandar como en efecto demando en Divorcio al ciudadano JORGE LUIS AGARE OYOQUE, aquí suficientemente identificado con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del vigente Código Civil, indicándole respetuosamente al ciudadano Juez que durante el matrimonio no se adquirieron bienes en comunidad que liquidar”


En fecha 27-01-2000 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16-06-2000 el alguacil del Tribunal hizo constar que fue imposible localizar a la parte demandada para citarla.

En fecha 17-11-2003, la parte actora otorgó poder apud acta a los Abogados MILTON FELCE SALCEDO y CARLOS E. VELASQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 21.083 y 30.871 respectivamente.

En fecha 19-01-2004 el Tribunal designó a la Abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.452, como Defensor judicial de la parte demandada, practicándose su notificación en fecha 29-01-2004. En fecha 03-02-2004, la Abogada Rosalía Fernández aceptó el nombramiento de defensor judicial y prestó juramento de cumplir bien y fielmente su cargo.

En fecha 25-02-2004 el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.

En fecha 12-04-2004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al que asistieron la parte actora acompañada por dos amigos, asistida por el Abogado Milton Felce, y la defensora ad litem, Abogada Rosalía Fernández Artavia. El Fiscal del Ministerio Público no estuvo presente.

En fecha 02-08-2004 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al que asistieron la parte actora acompañada por dos amigos, asistida por el Abogado Milton Felce, y la defensora ad litem, Abogada Rosalía Fernández Artavia. El Fiscal del Ministerio Público no estuvo presente.

En fecha 09-08-2004 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda al que solo compareció el Abogado Milton Felce, apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 07-09-2004, el Tribunal hizo constar que ninguna de las partes consignó escrito de promoción de medios probatorios.

En fecha 28-10-2004 se fijó oportunidad para que las partes pudieran solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes.

En fecha 25-11-2004 el Tribunal dijo Vistos y entró en el lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el Tribunal hace las siguientes observaciones:

Se observa que en la presente causa ninguna de las partes promovió escrito de medios probatorios. Al respecto, es importante mencionar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Este artículo establece:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Es un deber de la parte, traer a los autos las pruebas que demuestren las afirmaciones de hecho por ella realizadas, para así lograr convencer al Juez de que efectivamente sus dichos son ciertos. Es lo que la doctrina ha denominado la CARGA DE LA PRUEBA. En la presente causa la carga de la prueba le correspondió a la parte actora, quien NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA QUE DEMOSTRARA SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO, razón por la cual no podrá prosperar la solicitud de divorcio por ella propuesta, siendo lo procedente en derecho, declarar sin lugar la pretensión contenida en el libelo de la demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana LUISA MARGARITA MARIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.185.995 y de este domicilio, contra el ciudadano JORGE LUIS ACARE OYOQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.649.229, y así se declara.

Los apoderados judiciales de la parte actora son los Abogados MILTON FELCE SALCEDO y CARLOS E. VELASQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 21.083 y 30.871 respectivamente.

La defensora judicial de la parte demandada es la Abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.452.

La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada de la misma. Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la sede donde funciona el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 18 días del mes de enero de 2.005.


LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:20 P.M. se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ISMEIDA B. LUNA TINEO



N° 0013-2005-D
EXPEDIENTE N° 07377
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO