REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 17 de enero de 2.005.
194° y 145°
N° 011-2005-I
EXPEDIENTE N° 08797
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( PROCEDIMIENTO DE INTIMACION
CUADERNO PRINCIPAL.

Por cuanto el Tribunal observa, que no se proveyó en la oportunidad procesal correspondiente a la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004 debido al exceso de trabajo existente en este Tribunal y al alto volumen de expediente, y en atención a la normativa contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ordena proveer al respecto. En consecuencia, vista la diligencia antes mencionada suscrita por el Abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita por él en fecha 24-11-2004, a los fines de que la ciudadana Juez provea sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, habiéndosele dado cuenta de la misma a la ciudadana Juez Temporal, este Tribunal, a fin de proveer en relación a lo solicitado, observa que a los folios comprendidos del 12 al 14 del expediente, corre auto dictado por este Juzgado, de fecha 17-08-2004, en el cual se admitió la presente causa incoada por el ciudadano MEKHAIL CHAKIAN BALLED, titular de la cédula de identidad N° 11.833.173, debidamente asistido por el abogado ejercicio JESUS REAL MAYZ antes identificado, y en el mismo auto de admisión se pronunció acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante en esa oportunidad declarando improcedente este Tribunal dicha medida por no haberse motivado satisfactoriamente la solicitud de medida cautelar, ni habiéndose establecido los razonamiento y fundamentos de hecho y de derecho que permitieran demostrar los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Abogado JESUS REAL MAYZ en su diligencia de fecha 24-11-2004, ratificada en fecha 13-12-2004, ya que este Tribunal se pronunció en su debida oportunidad en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en fecha 17-08-2004. Así se establece.

Por haber sido publicada la presente decisión fuera de su lapso, notifíquese la misma a la parte actora o a su apoderado judicial. Líbrese boleta de notificación. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede donde funciona el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 17 días del mes de Enero de 2004. Así se decide
LA JUEZ TEMPORAL

DRA INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,

ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO

NOTA: En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA,

ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
ICBL/iblt