REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 14 de enero de 2.005.
194° y 145°
N° 0003-2005-I
EXPEDIENTE N° 07271
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
CUADERNO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 10 de noviembre de 2004, el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.478, actuando en su propio nombre y representación intimó el pago de sus honorarios profesionales en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, y a tal efecto solicitó la intimación del ciudadano SALVATORE DAVI RISO, quien es titular de la cédula de identidad N° 8.637.148.
El Tribunal por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, a fin de que, a título de contestación, señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación del abogado Reinaldo Vásquez, con la advertencia de que el Tribunal resolvería lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considerara que existía algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abriría una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al vencimiento de los ocho días.
En fecha 02-12-2005 se practicó la intimación del ciudadano Salvatore Davi Riso.
En fecha 03-12-2005 el ciudadano Salvatore Davi Riso presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07-12-2005 el Tribunal dictó auto aperturando la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 14-12-2005 el Abg. JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.821, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de medios probatorios.
En fecha 16-12-2005, el Abogado Reinaldo Vásquez consignó escrito de promoción de medios probatorios.
Encontrándose vencida la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para dictar sentencia en la presente causa pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Abogado Reinaldo Rodríguez expone en su libelo de demanda:
“Tal como se encuentra demostrado en autos, el señor SALVATORE DAVI RISO demandó al señor PIETRO SIINO por nulidad de documento de venta, acción esta que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Protección del niño y del adolescente, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2002. En la misma se le impuso al demandante SALVATORE DAVI RISO, el pago de las costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil condenó en costas a la parte recurrente SALVADOR DAVI, conforme a lo dispuesto en la norma citada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 286 eiusdem, se estimaron las costas en un treinta por ciento de la demanda (30%), que fue aceptada en forma verbal por la demandada, y tal aceptación se evidencia de una nueva demanda que introduce contra el señor PIETRO SIINO RISO y que cursa en este mismo Tribunal en el expediente n° 8831…”
Por su parte el ciudadano SALVADOR DAVI, niega en su escrito de contestación que le deba al Abogado Reinaldo Vásquez la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares por concepto de honorarios profesionales y expone además lo siguiente:
“El reconocimiento de la existencia de la deuda por concepto de costas procesales causadas en el expediente No. 7271, para que las mismas sean canceladas en la reclamación que cursa en el expediente No. 8831 es plena demostración que estoy cumpliendo con el pago de las costas procesales a la parte a quien pertenecen, es decir al ciudadano PIETRO SINO RISO, quien a sus vez debe cancelarle los honorarios a su abogado asistente u apoderado, todo ello de conformidad con el artículo 23 anteriormente trascrito; y mas aún cuando el intimante está en conocimiento del referido pago, por haber actuado en ambos procesos, y por ende debe intimar sus honorarios profesionales a su poderdante ciudadano PIETRO SIINO RISO, y no a mí…(sic) …es por todas estas razones anteriormente expuestas que alego la falta de cualidad para sostener la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”
En la oportunidad para promover medios probatorios el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de medios probatorios donde manifiesta:
“De la copia certificada del libelo de la demanda se evidencia, que se le ha reconocido al ciudadano PIETRO SIINO RISO la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.800.00) correspondiente a las costas procesales en el expediente 07271…(sic)…b) Del escrito de contestación de la citada demanda formulado por el mismo profesional del derecho quien intima hoy sus honorarios, se evidencia que es del total conocimiento del abogado REINALDO VASQUEZ, que dichas costas procesales, fueron reconocidas a sus cliente en el procedimiento signado con el N° 8831 de este Tribunal, y que por lo tanto el debe para ser efectivo el cobro de sus honorarios profesionales intimar a su cliente ciudadano PIETRO SIINO RISO…”
La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el que expone lo siguiente:
“Reproduzco el mérito favorable de autos y en especial la copia certificada del libelo de la demanda intentada por el ciudadano SALVATORE DAVI contra PIETRO SIINO RISO y en ella la confesión que hace el apoderado actor que su representado adeuda la cantidad de UN MILLON DE BOLIVAES ( Bs. 1.000.000,0) por concepto de costas procesales… (sic)…consigno copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil , de protección del niño y del adolescente, Tránsito, y del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2002, la misma tiene por objeto demostrar que el ciudadano SALVATORE DAVI, fue condenado mediante esta sentencia a pagar las costas procesales, por declararse SIN LUGAR la demanda intentada contra PIETRO SINO RISO..(sic)… consigno copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. La misma tiene por objeto demostrar que el ciudadano SALVATORE DAVI, fue condenado mediante esta sentencia a pagar las costas procesales, por declararse, SIN LUGAR el RECURSO DE CASACION anunciado contra la sentencia…(sic) de fecha 09 de diciembre de 2002….(sic)… consigno copia del libelo de la demanda intentada por SALVATORE DAVI contra PIETRO SIINO RISO y declarada SIN LUGAR, el objeto de la presente prueba , es demostrar que la cuantía del mencionado juicio fue de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).”
Las copias certificadas consignadas por las partes en el presente juicio han sido valoradas por esta Juzgadora y acogidas en todo su valor probatorio y en este sentido a quedado demostrado con copia certificada del libelo de la demanda contenida en el expediente N° 8831, que al ciudadano PIETRO SIINO RISO se le reconoció la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de costas procesales. Asimismo, ha quedado demostrado con la copia certificada del libelo de la demanda intentada por el ciudadano SALVATORE DAVI contra PIETRO SIINO RISO la confesión que hace el apoderado actor que su representado adeuda la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVAES ( Bs. 1.800.000,0) por concepto de costas procesales, con la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil , de Protección del Niño y del adolescente, Tránsito, y del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2002, ha quedado demostrado que el ciudadano SALVATORE DAVI, fue condenado mediante esta sentencia a pagar las costas procesales, por declararse SIN LUGAR la demanda intentada contra PIETRO SINO RISO, con la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado demostrado que el ciudadano SALVATORE DAVI, fue condenado mediante esta sentencia a pagar las costas procesales, por declararse, SIN LUGAR el RECURSO DE CASACION anunciado contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2002, con la copia del libelo de la demanda intentada por SALVATORE DAVI contra PIETRO SIINO RISO y declarada SIN LUGAR, ha quedado que la cuantía del mencionado juicio fue de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). Así se establece.
La parte demandada alegó su falta de cualidad para sostener el presente juicio , manifestando que debía el ciudadano Pietro Siino Riso cancelar al Abogado Reinaldo Vásquez el monto correspondiente a sus honorarios profesionales, fundamentando su alegato en el artículo 23 de la Ley de Abogados que establece:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Este artículo prevé para el abogado, el derecho a estimar sus honorarios profesionales y pedir la intimación del obligado sin mas formalidades que las establecidas en esa ley, y específicamente atendiendo al contenido del artículo 22 eiusdem el cual remite al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado (actualmente artículo 607 eiusdem), donde se establece el procedimiento a seguir en el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, el cual ha sido claramente determinado en la sentencia dictada en fecha 27-08-2004 por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se observa lo siguiente:
La primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda, lo cual fue hecho en la presente causa por el Abogado Reinaldo Vásquez.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
En la sentencia comentada se estableció que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, de manera que aún cuando en principio la ley reconoce que las cotas son de la parte , es incuestionable que las mismas le corresponden al abogado que ha representado o asistido a la parte totalmente gananciosa en un juicio, razón por la cual debe esta Juzgadora reconocer el derecho del profesional REINALDO VASQUEZ a percibir el cobro de sus honorarios profesionales, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
Por todas las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que EL ABOGADO REINALDO VASQUEZ TIENE DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES POR LAS ACTUACIONES JUDICALES POR EL PRACTICADAS EN EL JUCIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE N° 07271 de la nomenclatura interna de este Tribunal contentivo del juicio de cumplimento de contrato seguido por SALVATORE DAVI contra PETRO SIINO RISO y así se declara.
La presente sentencia fue dictada fuera de su lapso legal. Déjese copia certificada de la misma. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sede donde funciona el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 14 días del mes de enero de 2.005.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO.
N° 0003-2005-I
EXPEDIENTE N° 07271
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
CUADERNO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
ICBL/iblt.
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