REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SENTENCIA NRO. 0002-2005-D.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil tres (2003), se recibió por distribución libelo de demanda que por TACHA DE FALSEDAD siguen los abogados en ejercicio ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS COA y GUSTAVO ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.253.619 y V-8248.206, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 84.562 y 84.720, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana NINOSKA SALAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.250.838, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actúa como representante legal del Ciudadano MARIO ENRICO MONETTI, mayor de edad, italiano, titular de la cedula de identidad Nº E-80.854.586, según se evidencia de poder, autenticado ante la Notaria Pública de Barcelona Municipio Bolívar del estado Anzoátegui bajo el Nº 57, tomo 88, de fecha 07 de agosto de 1998; contra el ciudadano ULISES MIGUEL ALBARRACIN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.213.064.

I

En fecha dos (02) de Abril del año dos mil tres (2003), se admitió la presente demanda y se ordeno oficiar al ciudadano Director Nacional de Identificación y Extranjería, para que informará sobre el domicilio actual y movimiento migratorio del ciudadano Ulises Miguel Albarracin Ramos, así mismo se ordenó la citación del ciudadano Fiscal Primer del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio cincuenta y cinco (55) publicación del Cartel de Citación. En fecha veintiseis (26) de Febrero del dos mil cuatro (2004) se dicto auto, mediante el cual se designó como defensor Ad-litem al abogado JOSE BELLO BAYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.382, quien fue debidamente Juramentado, previa su notificación.

En fecha veintidos (22) de Abril del mismo año, compareció el ciudadano alguacil temporal de este Despacho Judicial y mediante diligencia dio cuenta a este Tribunal que fue debidamente citado el defensor ad-litem nombrado por este Órgano.

En fecha once (11) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), compareció el defensor ad-litem y dio contestación a la demanda en uno folio útil.

En fecha veintidos (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), el secretario accidental dejó constancia de haber sido reproducido en las actas procesales el escrito de medios probatorios promovido por la parte actora.

Al folio ochenta y cinco (85), corre inserto auto de admisión de los medios probatorios promovidos por la parte accionante, los cuales fueron admitidos, excepto la inspección judicial promovida por ser ilegal de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte de Septiembre del año anteriormente nombrado, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijo cinco (05) días de despacho, a fin de que las partes solicitaren la constitución del Tribunal con asociados y si no lo pidieren se fijó el décimo quinto (15to.) día de despacho para que presentaren sus escrito de informes de conformidad con lo pautado en el Artículo 511 eiusdem.

Al folio noventa y siete (97), corre inserto auto de este Tribunal donde dice VISTOS y se reserva el lapso de dictar sentencia.

Ahora bien después de haber narrado el procedimiento en el presente juicio, pasa esta Jurisdiscente a establecer la motiva del presente fallo, en los siguientes términos:

II

Es importante resaltar que después de revisado el procedimiento y los lapsos procesales, estos se encuentran ajustados a derecho, es decir al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para mayor abundamiento hago referencia de alguno de los Artículos que establece la sustanciación de la Tacha de Falsedad, a tal efecto, me permito transcribir los siguientes artículos:

“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 440.- Cuando un instrumento publico, o que se requiera hacer valer como tal fuere tachado por una vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
…”.

Ahora bien, narran los apoderados Judiciales en el libelo de demanda que su representado es propietario proidiviso de dos (02) inmuebles con las siguientes características: el primero constituido por una casa edificada sobre terreno propio, constante de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420mts.2) de extensión ubicada en jurisdicción del Municipio Santa Fe, Distrito Sucre del Estado Sucre, en el sitio denominado “Playa de Cochaima” sus linderos son: Norte: playa Cochaima; Sur: con vía de penetración; Este: con casa que es o fue de Antonio Laya y Oeste: con terreno que le pertenece a su demandante, en parte proidiviso, y el segundo inmueble constituido por un lote de terreno el cual es parte de la “hacienda Santa Fe”, en la parte denominada “playa Cochaima” dentro de la misma hacienda, con una superficie de trescientos sesenta metros cuadrado (360mts.2) o sea nueva metros (9mts.) de frente por cuarenta metros (40mts.) de fondo, ubicado en Jurisdicción del Municipio Santa Fe, Distrito Sucre del Estado Sucre, y se encuentra alinderado así: Norte: con la playa; Sur: con faja de terreno que linda con la carretera que va de Cumaná a Barcelona; Este: con terreno y casa propiedad en proidiviso de su representado, como se evidencia de documento de compraventa, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha once (11) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), y quedó registrado bajo el Nro. 13, protocolo: primero (1º), tomo: cuarto (4º), en el cual constan los nombres e identidad de las personas que comparten la propiedad de este inmueble con su mandante como son los Señores María Elena Pascual, de nacionalidad española, psicóloga, titular de la cedula de identidad Nº 16.012.073 y Remy Alain Soulard, de nacionalidad francesa, portador del pasaporte francés Nº 90.FZ91737.

Narran los apoderados de la parte demandante que por compromisos de su mandante se ausentó del inmueble antes descrito donde residía al igual que lo demás copropietarios, y luego al regresar en Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se encuentra que en el inmueble están viviendo varias personas con ánimo de dueños, lo que lo llevó a investigar con que carácter residían en el inmueble esas personas. Encontrando que consta en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se registró un documento de venta, que quedo registrado bajo el Nro. nueve (9), protocolo primero (1º), tomo veinte (20) que los ciudadanos Howard Steven Rankell, Anna Elizabeth Rankell y Jerry Edward Canaday nacionalidad Norteamericana, portadores de los pasaportes Norteamericano Nros. 053362593, 053362594 y 052785770, respectivamente en la proporción del 50% proidiviso a lo cónyuges Howard Steven Rankell y Anna Elizabeth Rankell, y el 50% proidiviso a Jerry Edward Canaday; lo cual causó más sorpresa a su demandante, en ese documento se mencionaba un poder para realizar la venta que supuestamente otorgó su representado y Remy Alain Saulard a un ciudadano que se hace llamar Ulises Miguel Albarracin, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.213.064, es por lo que demandan para que se tache de falso el documento que presuntamente fue presentado para su autenticación por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello, del Estado Carabobo en fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el cual supuestamente quedó anotado bajo el Nro. dieciseis (16), tomo cuatro (04), por cuanto es falsa la veracidad de acto y falsa la comparecencia del ciudadano Mario Enrico Monetti a la firma del acto.

Después de haber planteado la pretensión del demandante, en los términos antes señalados, este Tribunal pasa a señalar las defensas presentadas por el defensor Ad-litem Abogado en ejercicio José Bello Bayes, en el escrito de contestación a la demanda el cual negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho en la presente demanda, y negó, rechazó y contradijo que el documento en la fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nro. dieciseis (16), tomo cuatro (04), sea falso, y negó, rechazó y contradijo que el poder y todos los actos realizados por el demandado sean nulos.

Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a analizar las pruebas promovidas por las partes, procede a revisar los documentos consignados como instrumentos fundamentales de la demanda, y tenemos:
1. Documento poder que otorga la ciudadana Ninoska Salas Guzmán a los abogados: Carlos Rojas y Gustavo Pérez, autenticado en la Notaria Publica de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha once (11) de febrero de dos mil tres (2003), anotado bajo el Nro. sesenta y siete (67), tomo trece (13) de los libros de autenticaciones.
2. Documento Poder que otorga el ciudadano Mario Enrico Monetti a la ciudadana Ninoska Salas Guzmán, autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), y quedando inserto bajo el Nº cincuenta y siete (57), tomo ochenta y ocho (88) de los libros de autenticaciones de esa Notaria.
3. Documento de compra venta, donde consta propiedad proidiviso, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando registrado bajo el Nro. trece (13), Protocolo primero, tomo cuarto (04) de los libros llevado por esa Oficina.
4. Documento de Compra venta de los nuevos adquirentes, de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre Cumaná, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), quedando registrado bajo el Nro. nueve (09), Protocolo Primero, tomo veinte (20), de lo libros de Registro.
5. Documento poder que se otorga al ciudadano Ulises Miguel Albarracin parte demandada en el presente juicio, el cual fue autenticado en la Notaria Publica de Puerto Cabello, el diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), inserto bajo el Nro. dieciseis (16), tomo cuarto (4°) de lo libros llevados en la Notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en Cumaná el dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos noventa ocho (1998) y quedó registrado bajo el Nro. veintiocho (28), protocolo terceto (3ro.), folios ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y cuatro (134).

Documento estos que no fueron impugnados durante el transcurso del proceso por la parte demandada.

Por otra parte, es necesario entrar a valorar las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, de las cuales observo que solo fueron presentadas pruebas por la parte actora y que la parte demandada en este caso en la persona del defensor ad-litem, Abogado José Bello Bayes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 55.382, no promovió pruebas. Ahora bien de las pruebas promovidas por la parte demandante tenemos que invocó el mérito favorable de las actas procesales y que ratifica la falsedad en todas y cada una de sus partes del Poder de fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nro. dieciseis (16), tomo cuarto (4to.). También promueve Inspección Judicial mediante comisión al Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello Estado Carabobo, la cual no es admitida por cuanto para las Inspecciones Judiciales el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 234, prohíbe expresamente conferir comisión para la práctica de Inspección Judicial.

Con relación a la prueba de informes solicitada por la parte accionante, y la cual fue admitida por este Órgano Jurisdiccional, esta Juzgadora para valorar dicho medio de prueba hace el siguiente análisis: del folio noventa (90) hasta noventa y cinco (95) corren insertas las resultas del medio de prueba en comento, la cual se transcribe así:

“…
De Conformidad con su Oficio No. 640-2004 de fecha 14-07-2004,… cumplo con informarle que hemos verificado el documento que usted nos ha solicitado para tal fin, constatando que el mismo no se encuentra archivado por ante esta Institución bajo los datos suministrado por usted, bajo esos datos que usted nos suministra aparece archivado una venta de vehículo y del cual le anexamos copia certificada”.

En consecuencia esta Sentenciadora después de haber revisado las resultas del medio probatorio y transcrito extracto del oficio emanado por la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba de informes. Así se establece.
Para ampliar un poco más el anterior criterio, quien suscribe expresa, que la parte demandada, en este caso el defensor ad-litem, no declaró según el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, si quería o no hacer valer el instrumento, y en caso afirmativo, debió exponer los fundamentos y los hechos con que se proponga combatir la impugnación, y en el caso de marras el defensor se limitó solo a negar, rechazar y contradecir que el poder y todos los actos realizados por el demandado sean nulos. Esta Juzgadora observa que de la interpretación de lo planteado por el defensor ad-litem, se infiere que quiso hacer valer el instrumento tal y como lo señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, pero es importante destacar que tampoco lo fundamento en los hechos y circunstancias que demostrara a esta Jurisdiscente verdaderamente que la pretensión del demandante era contraria a lo que perseguía el mismo, pues en este caso tampoco fueron presentadas y promovidas pruebas que le favorecieran, es por lo que quien suscribe deduce que la pretensión del demandante no debe serle adversa, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

De lo alegado y probado en autos se deduce que el presente caso le es aplicable el artículo 1.380 en las causales 1°, 2° y 3° del Código Civil Venezolano, que consagra:

“Artículo 1.380.- El Instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1°. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2°. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3°. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.

Por cuanto a quedado demostrada la Tacha de Falsedad pretendida, mediante el documento Público, que corre inserto desde el folio noventa (90) al folio noventa y cinco (95) del presente expediente.

III

Por todo lo ante expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por TACHA DE FALSEDAD del Documento Poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha diez (10) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), quedando anotado bajo el Nro. dieciseis (16), Tomo cuatro (04) de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, siguen los abogados en ejercicio ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS COA y GUSTAVO ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.253.619 y V-8248.206, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 84.562 y 84.720, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana NINOSKA SALAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.250.838, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actúa como representante legal del Ciudadano MARIO ENRICO MONETTI, mayor de edad, italiano, titular de la cedula de identidad Nº E-80.854.586, según se evidencia de poder, autenticado ante la Notaria Pública de Barcelona Municipio Bolívar del estado Anzoátegui bajo el Nº 57, tomo 88, de fecha 07 de agosto de 1998; contra el ciudadano ULISES MIGUEL ALBARRACIN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.213.064.

En consecuencia, se declaran nulos todo los actos y acciones realizados por el poderdante ciudadano ULISES MIGUEL ALBARRACIN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.213.064, mediante dicho documento poder. Así de decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, déjese copia debidamente certificada, para el debido archivo en este Tribunal, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera de un lapso legal correspondiente, por lo que siendo así se ordena la notificación de las partes conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. Una vez conste en autos la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para interponer los recursos previstos en la Ley. Que conste.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-

Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la una y treinta de la tarde (01:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-

Exp. N° 08455.
Motivo Tacha de Falsedad.
Materia: Civil.
Sentencia Definitiva.

ICBL/brrm.