REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 11 de enero de 2.005.
194° y 145°
N° 0001-2005-I
EXPEDIENTE N° 08876
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
Por cuanto el Tribunal observa que en la presente causa la cuantía del asunto es de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), tal como se evidencia del precio pactado en la venta del inmueble objeto de la presente solicitud, según se observa en el documento notariado en la ciudad de Cumaná el 29 de Octubre de 2.004 por la Dra. Berenice La Riva Saad, el cual quedó autenticado bajo el N° 47 tomo 95 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, en Cumanacoa, el 08 de Noviembre de 2004, bajo el N° 97, folio 117 que riela inserto del folio 03 al 08 del expediente, debe necesariamente este Tribunal hacer las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo
346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Asimismo, establece el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos previstos en este Capítulo será competente el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto.”
Este Juzgado conoce de aquellas causas cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,00), es decir, conoce de causas cuya cuantía sea igual o superior CINCO MILLONES UN BOLIVAR (Bs. 5.000.001,00), y siendo que la cuantía del asunto que se ventila en este expediente es inferior al establecido para que este Tribunal conozca, en consecuencia debe este Tribunal declararse incompetente por el valor en la dispositiva de la sentencia.
Además de lo antes expuesto, se observa que el inmueble cuya entrega material se solicita se encuentra ubicado en el barrio MONSEÑOR MARIANO JOSE PARRA LEON del caserío Agua Blanca, jurisdicción de la Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, razón por la cual es competente para conocer de la presente causa por el Territorio y por la cuantía el Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 934 eiusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL VALOR PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL y declina la competencia para conocer la misma en el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a quien se ordena remitir la presente causa a fin de que siga conociendo de la misma, una vez que haya quedado firme la presente sentencia.
La parte actora es la asociación civil SAN RAFAEL ARCANGEL, el apoderado judicial de la parte actora es el Abogado ALFONZO VELASQUEZ ZURITA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.620. La parte demandada es la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, cuyo representante es el Abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ.
Dada, firmada y sellada en la sede donde funciona el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 11 días del mes de enero de 2.005.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
En esta misma fecha siendo la 1:28 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
EXPEDIENTE N° 08876
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
ICBL/IBLT.
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