EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante formal demanda presentada por el ciudadano ORANGEL JOSÉ RIVERO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.926.787, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.603, de este domicilio contra la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 18 de Marzo de 1993, bajo el N° 39 de su serie, Tomo A-6, Primer Trimestre, cuya última modificación consta de fecha 06 de Julio de 1999, inscrita ante el mismo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 33, Tomo A-19, en la persona del Presidente y Representante Legal ciudadano KALEB ORTIZ VILLEGAS.-
En la narración de los hechos el demandante afirma, que la demandada C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), a través de su Consultoría Jurídica, contrata sus servicios profesionales en su condición de abogado, mediante poder debidamente notariado, para que asuma su defensa en el expediente N° 15.184, contentivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido en su contra por el ciudadano JOSE LUIS RAMOS ESPIN, el cual fue debidamente sentenciado en fecha 17 de Noviembre de 1999 por éste Juzgado, declarando Sin Lugar la solicitud de NULIDAD DEL DOCUMENTO de renuncia presentado a la Empresa, por el trabajador JOSE LUIS RAMOS ESPIN, la cual queda definitivamente firme en virtud de no haberse interpuesto el recurso de apelación.-Ahora bien que desde el momento mismo en que queda definitivamente firme la decisión antes referida, acudió a la empresa Eleoriente en reiteradas ocasiones, para solicitar se le estimen los cálculos al trabajador, y poder, con base de ello, calcular sus honorarios, gestiones que han resultado inútiles e infructuosas, procedio a demandar a la Empresa C. A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), a los fines de que le pague PRIMERO: DIECISÉIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 16.186.470,00), correspondiente al treinta por ciento (30%) de sus honorarios.-SEGUNDO: TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.3.362.212,00), por concepto de intereses generales por honorarios durante dos (2) años, a una tasa del doce por ciento (12%) anual, más los que pudieran derivarse hasta el momento de la total y definitiva cancelación.- TERCERO: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), como indemnización por Daños y Perjuicios causados a su patrimonio personal durante dos (2) años que han transcurrido desde la Sentencia, hasta la presente fecha.- CUARTO: la Indexación sobre los concepto desde la fecha de la sentencia hasta el momento en que la empresa haga la efectiva cancelación de las cantidades señaladas.- QUINTO: Las Costas y Costos procesales.-
Admitida la demanda por auto de 12 de Marzo de 2002, se emplazó a la accionada Empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), para que compareciera a consignar los honorarios, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, o en su defecto ejerciera el derecho de retasa.-Así mismo en fecha 08 de Abril de 2002, se ordenó la notificación del Procurador General de la República
Consta la folio veinticinco (25) de éste expediente, diligencia suscrita por el Alguacil titular de éste Tribunal, de fecha 13-01-2004, donde consigna boleta de Intimación librada en este juicio, por no haber podido lograr la intimación de la parte demandada.-
Estando en oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Establecen los Artículos 267, 269 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…
Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez es el director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.-
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 13-01-2004, fecha de la diligencia suscrita por el Alguacil titular de éste Juzgado, donde manifiesta la imposibilidad de intimar personalmente a la accionada, hasta hoy 27-01-2004, han transcurrido un (1) año y catorce (14) días, sin que la parte actora haya comparecido a impulsar la intimación de la parte demandada, denotándose inactualidad y desinterés de su parte, en la continuación del presente juicio, y como quiera, que el tiempo en que ha permanecido inactivo el presente procedimiento es superior a la norma antes dicha, considera ésta Juzgadora, que en la Presente causa se ha consumado la Perención de la Instancia, y así debe ser declarado en la disposición del fallo.-
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el Abogado ORANGEL JOSÉ RIVERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.603, titular de la cédula de identidad N° 2.926.787, contra la C.A. SOCIEDAD MERCANTIL C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).Y Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.-
Dada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Temp.,
ABG. GLORIANA MORENO MORENO. La Secretaria.,
ABG. KENNY SOTILLO SUMOZA .
Exp. N° 15.184
ORANGEL JOSE RIVERO NUÑEZ
C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (Eleoriente)
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
CIVIL ORDINARIO..
|