REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento incidental mediante formal oposición de Cuestión Previa, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE LARA INSERNY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.468, en su carácter de defensor ad-litem, de los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO, EDGAR ENRIQUE, MANUEL ANTONIO, MAGDELIA DEL CARMEN y GUSTAVO ADOLFO REYES SALMERON.
Adujo el defensor, que promueve y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, por la caducidad de la acción de nulidad absoluta intentada en contra de sus defendidos.
Continúa señalando el abogado promovente, que en el libelo de demanda y en su reforma se solicita:
PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta de la venta que sus defendidos hicieron al ciudadano Pedro Pablo Matey, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre, del Estado Sucre, en fecha 14 de Agosto de 1.992, bajo el Nº 13 Tomo 10 del Protocolo Primero.
SEGUNDO: Se declare la nulidad de la venta que hizo el ciudadano Pedro Pablo Matey Rodríguez a Edgar José González Sanz, según documento protocolizado en la oficina de Registro del Municipio Sucre, del Estado Sucre, el 05 de agosto de 1.996, bajo el Nº 33, Tomo 19 del Protocolo Primero.
Alega el abogado defensor, que en el libelo de demanda el apoderado actor manifiesta a éste Tribunal, que en la oportunidad en que sus poderdantes se disponían a realizar una operación de compra-venta, del inmueble objeto del contrato, cuya nulidad se demanda (Noviembre de 1.997), el ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro de éste Municipio, les comunicó, que tal operación no podía realizarse en virtud, de que sobre el inmueble existía una medida de prohibición de enajenar y gravar, según participación hecha por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y que una vez realizadas las diligencias requeridas para determinar la causa del decreto de dicha medida, encontraron que los demandados en el presente juicio, habían vendido mediante documento protocolizado, al ciudadano Pedro Pablo Matey, el inmueble a que se contraen los documentos cuya nulidad se demanda y éste último al ciudadano Edgar José González Sanz.
Continúa expresando el abogado oponente, que en el libelo, existe el reconocimiento expreso de que operó la caducidad de la acción de nulidad absoluta interpuesta, porque desde el mes de Noviembre del año 1.997, fecha en la que los demandantes descubrieron el supuesto dolo, a la fecha de su citación como defensor ad-litem en ésta causa, lo cual fue el 29 de octubre de 2.004, transcurrieron más de seis (06) años, término superior al fijado para que opere la caducidad de la acción, a tenor de la norma contenida en el artículo 1.346 ibídem.
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, no compareció la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a convenir o a contradecir la cuestión previa promovida.
Así las cosas, ésta Juzgadora procede a decidir la presente incidencia en los términos siguientes:
Establece el artículo 346 ejusdem, en su ordinal 10º que podrá el demandado en vez de contestar la demanda, promover las siguientes cuestiones previas: “La caducidad de la acción establecida en la ley” y el artículo 1.346 del Código Civil lo siguiente: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos...”
Como quiera que en el escrito libelar manifiestan los demandantes, que en el mes de Noviembre del año 1.997, les fue comunicado por el ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Subalterno de éste Municipio, del impedimento que tenían para vender el inmueble, al que ya se ha hecho referencia, en virtud del decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de éste Primer Circuito Judicial, considera quien suscribe, que desde esa oportunidad (Noviembre de 1.997), comienza a correr para los demandantes, el lapso para intentar la acción de nulidad, a que se refiere la norma sustantiva antes transcrita, toda vez que fue en ese momento, que se percataron de la existencia del supuesto dolo. Así pues, que desde esa oportunidad, hasta el día 08 de Marzo de 2.002, fecha en la cual éste Organo Jurisdiccional admitió la demanda contentiva de la acción de nulidad, incoada por el abogado Jesús Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.988, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Rafael Márquez y Dilia Salazar de Márquez, han transcurrido cuatro (04) años y cuatro (04) meses, tiempo inferior al establecido para que opere la caducidad de la acción de nulidad, de acuerdo al contenido del artículo 1.346 ejusdem, que es de cinco (05) años y por ende, al haber transcurrido un lapso menor de tiempo al exigido por la ley, para que opere la caducidad de la acción, mal podría ser alegada la misma y así se decide.
Difiere ésta Juzgadora, de la intención manifiesta del abogado promovente de la cuestión previa, de ignorar el auto de admisión de la presente demanda, el cual fue dictado por éste Tribunal el día 08 de Marzo de 2.002, como medio pertinente e idóneo de interrupción del tiempo para la caducidad de la acción de nulidad, al computar en su escrito de promoción de cuestión previa, el lapso para interponer la mencionada acción, hasta la fecha en que fue citado como defensor ad-litem (29-10-2.004), lo cual carece de sentido, a todas luces del derecho.
Ahora bien, aún cuando el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil señala: “…El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente” a criterio de quien aquí decide, no puede considerarse, que el hecho de la incomparecencia de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, a contradecir expresamente la cuestión previa promovida, acarrea indefectiblemente su procedencia, ya que corresponde a ésta Juzgadora, analizar si es contrario a derecho el argumento sostenido por el defensor ad-litem, para promover la cuestión previa, cuyo criterio fue desvirtuado en la motivación del presente fallo y así se decide.
Es por las razones que anteceden, que ésta sentenciadora considera salvo mejor criterio, que en el caso de autos, no ha operado la caducidad para intentar la acción de nulidad, contenida en el artículo 1.346 Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Antonio José Lara Inserny, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada. En consecuencia, el acto de contestación a la demanda, se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (19) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA

ABOG. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria

Abog. Kenny Sotillo Sumoza.


Expediente: 17.578
Materia: Civil Ordinario
Sentencia: Interlocutoria.