REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 18 de Enero de 2.005
193° y 145°

Visto el escrito de fecha 10 de Enero de 2.005, presentado por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE ARAYA” parte actora en la presente causa, donde solicita a éste Órgano Jurisdiccional, decrete la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2.004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de éste Primer Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario de la misma, resaltando a éste Tribunal, que sólo puede suspenderse la ejecución de una sentencia, cuando medien dos situaciones, siendo una de ellas, que el ejecutado haya dado cumplimiento a la sentencia, mediante el pago de la obligación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Visto así mismo, el escrito presentado por el abogado PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.894, en su carácter de apoderado judicial de “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A, parte demandada en el presente juicio, donde solicita a éste Órgano Administrador de Justicia, ordene la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que éste Tribunal no puede seguir conociendo de ésta causa, hasta tanto el Máximo Tribunal de la República resuelva la procedencia del recurso de hecho anunciado. Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.004, el cual riela al folio (734), éste Tribunal decretó la ejecución voluntaria en el presente procedimiento, concediéndole a la parte demandada, un plazo de ocho (08) días de despacho, a los fines de que proceda a cumplir voluntariamente con el mandato de la sentencia. Cabe resaltar, que la referida ejecución voluntaria, fue acordada por éste Tribunal, en virtud de que no constaba en autos para esa fecha, prueba fehaciente que demostrara la interposición del recurso de reclamo ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se evidencia igualmente del auto de fecha 01 de Diciembre de 2.004, dictado por éste Tribunal, el cual riela a los folios 732 y 733.
SEGUNDO: Consta en autos al folio 745, oficio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Diciembre de 2.004 y recibido en éste Juzgado en fecha 20 de Diciembre de 2.004, mediante el cual se solicita la remisión urgente del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de escrito de reclamo presentado ante la referida Sala, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, de cuyo oficio se evidencia, la existencia de un recurso legal pendiente, contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2.004, emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de éste Primer Circuito Judicial.
TERCERO: Ante los alegatos presentados, quien suscribe, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones: Ante todo, si bien es verdad, que la ejecución de la sentencia no puede suspenderse, sino por las causales contenidas en la citada norma adjetiva, en virtud del principio de la continuidad de la ejecución, como así lo alega la parte actora, no es menos cierto, que antes de procederse a la ejecución de la sentencia dictada en el caso de autos, es requisito indispensable que la misma, se encuentre definitivamente firme, conforme lo establece el artículo 524 ejusdem. Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se observa, que la parte demandada anunció recurso de hecho (folio 675) y que fue interpuesto recurso de reclamo relacionado con ésta causa, de acuerdo al oficio anteriormente mencionado, es por ello, que ésta Juzgadora encuentra motivos suficientes, para que éste Tribunal se abstenga de proveer conforme a la ejecución forzosa solicitada, considerando que al estarse ventilando un recurso legal contra la sentencia dictada en la alzada, la misma no es susceptible de ejecución, al no haber alcanzado ejecutoriedad, es decir, no encontrarse definitivamente firme y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, acuerda remitir sin dilación alguna, el presente expediente contentivo de dos (02) Piezas, constante de Setecientos Sesenta y Siete (767) folios, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. Líbrese oficio.
LA JUEZ TEMP.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA:



NOTA: En la misma fecha se libro oficio y remítase el presente expediente contentivo de dos (02) Piezas constante de Setecientos Sesenta y Siete (767) folios, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria Temp.,

Abg. Kenny Sotillo Sumoza.