REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 24 de Noviembre de 2004, el ciudadano, AMILCAR ALFONZO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.1216.158, de este domicilio, asistido por el Abogado JESUS ARMANDO CENTENO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°61.835, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de la niña, contra la ciudadana GLADYS TERESA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.864.361, de este domicilio. Expone el solicitante que ha cumplido en todo momento con sus obligaciones como padre, en cuanto alimentación, vestido, medicinas, estudio y todo cuanto necesite su hija, pero es el caso que desde hace un tiempo para aca ha sido imposible cualquier tipo de dialogo con la madre de la niña ya que cada vez que lo intenta lo que recibe son ofensas y maltratos hacia su persona. Es por lo que ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de poder consignar por este Tribunal la obligación alimentaría de su prenombrada hija, para que ella pueda tener un buen desarrollo físico y psicológico, y dar así cumplimiento a lo establecido en él artículo 366 de la L.O.P.N.A y como sus entradas actuales son variables ya que no devenga sueldo fijo, OFRECE voluntariamente consignar ante este Tribunal la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensual, y seguir cumpliendo con los gastos de vestido, medico, medicina y estudios.-
La presente solicitud se admitió en fecha 30 de Noviembre del 2.004, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio 08 y 11 del expediente, boleta de citación y notificación, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil.-
En fecha 24 de Marzo del 2004, día y fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció la ciudadana GLADYS TERESA RAMIREZ, asistida del abogado ene ejercicio LUIS GARCIA VALDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.407 y consigno en dos folios útiles su contestación a la solicitud (folios 09 y 10). El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el lapso a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano, AMILCAR ALFONZO JIMENEZ con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La parte demandada dio contestación a la demanda.-

TERCERO: El ofrecimiento hecho por el ciudadano AMILCAR ALFONZO JIMENEZ , esta ajustado derecho.-

CUARTO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ofrecida por el ciudadano AMILCAR ALFONZO JIMENEZ, en beneficio de la niña, asimismo ACUERDA fijar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.000.oo) mensual; en el mes de AGOSTO, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000.oo) y en el mes de DICIEMBRE, aparte de la Obligación Alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.oo) por concepto de Aguinaldo. Todo de conformidad con los artículos 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369 y 30 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treintiún (31) días del mes de Enero del mil cinco.-



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,




LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,






Exp: N° 3.721.-
AMDZ/pdm/imr.-