REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE N°: 4.397.-
SOLICITANTES: NELSON BERBIN NAVARRO Y AURA FLORENCIA VENALES
ASISTIDOS: ABOG. MARIA TERESA RIVAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 21 de Noviembre del 2.005, los ciudadanos NELSON BERBIN NAVARRO Y AURA FLORENCIA VENALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.884.605 y 11.967.288, respectivamente, y domiciliados ambos en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA TERESA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.014, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 22 de Mayo de 1.987, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la calle Libertad del mismo Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 24 de Noviembre del año 2.005, el Tribunal ordena subsanar la demandad en virtud que, omitieron la Institución de la Patria Potestad, dándole el lapso de 3 días para subsanar.-
Vencido el plazo concedido a las partes para subsanar la demanda, el Tribunal admite dicha Reforma el día 24 de Noviembre del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó hacer comparecer a los adolescentes para ser oídos, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 09 de Diciembre del 2005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos NELSON BERBIN NAVARRO Y AURA FLORENCIA VENALES, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El siete de Diciembre del 2005, comparecieron los adolescentes, y manifestaron que no tienen problema que su papá los visite cuando quiera y pueda y si él quiere que sea todos los días.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio veintidós (22) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. El Derecho a visitas y la Guarda y Custodia no estará sujeta a condición o plazo, quedando bajo la responsabilidad de la progenitora ciudadana Aura Florencia Venales, y dejando a libre voluntad de las partes las visitas, de conformidad con los artículos 385, 27 de la prenombrada Ley y el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre suministrará el la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) MENSUALES.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, NELSON BERBIN NAVARRO Y AURA FLORENCIA VENALES, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 22 de Mayo del año 1.987, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Enero del Dos Mil Seis.
ABG. MILAGROS OTERO RAMOS,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALADE JUICIO.



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.


EXP: N° 4.397.-
MOR/pdm/am.