JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 3.768 .-
SOLICITANTE: ORLANDO JOSÉ SANCHEZ HERNÁNDEZ Y LEMARYS HERMINIA LISTA.
MOTIVO: OBLIGAION ALIMENTARIA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
FECHA 11 de Enero del 2005.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección del Niño y del adolescente, abogado JOSÉ GREGORIO LEON BEJARANO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos ORLANDO JOSÉ SANCHEZ HERNÁNDEZ Y LEMARYS HERMINIA LISTA, venezolanos, Mayores de Edad, titulares de la cedula de identidad N° 9.456.858 Y 10.217.588, respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijas.
PRIMERO: Se establece la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS.160.000,oo) mensuales, los cuales seran depositados los fines de cada mes en una cuenta que el Tribunal habilite para tal fin.
SEGUNDO: El padre ofrece cumplir con los gastos del mes de Septiembre por la epoca escolar y en el mes de Diciembre por la epoca navideña.-

Como medios probatorios de la Obligación Alimentaria y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de las niñas, acta del convenio de obligación Aimentaria celebrado por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ SANCHEZ HERNÁNDEZ Y LEMARYS HERMINIA LISTA, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha Veintitres (23) de Noviembre de 2004. Asimismo presentó copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de visitas.
2. El domicilio del beneficiario es URBANIZACIÓN Guayacán de Las Flores Calle 12 sector II casa N° 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación Alimentaria en beneficio de las niñas, no son contrarios a su interés superior.
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION ALIMENTARIA, presentado por el Representante del Ministerio Público, abogado José Gregorio León Bejarano, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los once (11) días del mes de Enero de 2005 años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


A BG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZA DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP. N° 3.768.
AMZ/Pdm/imr.-.