REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Los ciudadanos JULIO CESAR SILVA Y MARIA DEL VALLE QUESADA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.272.859 y V-9.978.992, respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogada MARIGEN BRAZON abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.430, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad del Municipio de la Parroquia Valentín Valiente Estado Sucre, el día veinticinco (25) de junio del año mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 131, y que se su unión conyugal procrearon una (01) hija que llevan por nombre:Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada del acta del Registro Civil respectivo.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
En fecha veintiuno (21) de julio del año Dos Mil Tres (2.003), Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos: JULIO CESAR SILVA Y MARIA DEL VALLE QUESADA DE SILVA, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha trece (13) de Agosto del año 2003, comparecen los ciudadanos: JULIO CESAR SILVA Y MARIA DEL VALLE QUESADA DE SILVA, asistidos de la abogada Marigen Brazón y consignaron diligencia solicitan do copias certificadas.-
En fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, este Tribunal dictó auto acordándose lo solicitado., en esta misma fecha compareció el alguacil de este despacho y consignó resultas de la notificación practicada a la Representación Fiscal.-
En fecha cinco (5) de octubre del año 2004, comparece la ciudadana: MARIA DEL VALLE QUESADA, asistida de la abogada Marigen Brazon y consignó diligencia y solicitó la conversión.-
En fecha catorce (14) de octubre del año 2004, este Tribunal dictó auto acordando la notificación del ciudadano: JULIO CESAR SILVA, se libró boleta de notificación.-
En fecha once (11) de noviembre del año 2004, comparece la ciudadana: MARIA DEL VALLE QUESADA, asistida de la abogada Marigen Brazon y consignó diligencia solicitando la devolución de los originales, en esta misma fecha se dictó auto acordándose lo solicitado.-
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2004, comparece el alguacil de este despacho y consignó resultas de la boleta de notificación practicada al ciudadano: JULIO CESAR SILVA.-
Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: JULIO CESAR SILVA Y MARIA DEL VALLE QUESADA DE SILVA, contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil se realizó en fecha veinticinco (25) de junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente Estado Sucre, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hija habida en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos JULIO CESAR SILVA Y MARIA DEL VALLE QUESADA DE SILVA, se señalan como padre y madre respectivas de: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, posteriormente la ciudadana MARIA DEL VALLE QUESADA solicitó la CONVERSIÓN EN DIVORCIO acordando librar boleta de notificación al ciudadano JULIO CESAR SILVA, y quien no compareció por ante este Tribunal a exponer lo concerniente a lo solicitado por su cónyuge, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, el veintiuno (21) de julio del año Dos Mil Tres (2.003), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-
Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“....También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho Lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JULIO CESAR SILVA Y MARIA DEL VALLE QUESADA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.272.859 y V-9.978.992, respectivamente, respectivamente, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Autoridad de la Parroquia Valentín Valiente y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los Padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece.-
LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos JULIO CESAR SILVA Y MARIA DEL VALLE QUESADA DE SILVA .-
LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana MARIA DEL VALLE QUESADA DE SILVA .-
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo considere conveniente, pudiendo llevarla a pasear , pudiendo llevarla a pasear consigo. El padre deberá participar con la debida anticipación a la madre la oportunidad en la cual van a tener lugar tales encuentros, la niña podrá viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus padres con la previa autorización del otro a quien se le informará el destino y exacta localización de la niña y se facilitará la comunicación entre éste y su otro progenitor, la niña podrá pasar con su padre un fin de semana cada quince días; las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, navidad, serán compartidas, es decir la niña podrá pasar bien sea carnaval un año con el padre y el siguiente con la madre, igual ocurrirá con la semana santa de manera tal que pase carnaval con el padre, la semana santa la pasará con la madre, al siguiente año podrá ser a la inversa. En cuanto al período de vacaciones escolares, serán igualmente compartidos de manera equitativa, es decir, la temporada de vacaciones la dividirán por mitad, correspondiendo a un progenitor la primera mitad y al otro la segunda mitad de dichas vacaciones, en cuanto a las vacaciones de navidad la niña pasará la mitad de las mismas con uno de los progenitores y la segunda con el otro invirtiéndose dicho disfrute al año siguiente, de manera que la niña pase navidad con la madre y año nuevo con el padre, al siguiente año será a la inversa.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre deberá entregar mensualmente a la ciudadana MARIA DEL VALLE QUESADA, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) repartidos en los días 15 y 30 de cada mes, bien sea directamente a ella o mediante deposito en la cuenta bancaria que ella indique, asimismo el padre entregará una suma adicional que ellos mismos convendrán en el mes de diciembre de cada año, la cual no podrá ser menor a la cantidad establecida como pensión, para cubrir las necesidades extraordinarias a de las fiestas decembrinas, esta pensión de alimentos podrá ajustarse anualmente de acuerdo con los índices de costo de la vida y con los ingresos de ambos progenitores. En cuanto a la cantidad adicional; la misma podrá pactarse dependiendo de lo que perciba Julio Cesar Silva por concepto de utilidades. Igualmente el padre pagará en su totalidad los gastos médicos , odontológicos, especialistas y medicinas que requiera la niña, así como los gastos escolares tales como matricula o mensualidades, uniformes, útiles, etc, mientras la madre no este en condiciones de coadyuvar en tales gastos. La necesidad de cada uno de dichos gastos será evaluado por ambos progenitores.-
La presente decisión ha sido dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los treinta un (31) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).- Año 194º de la Independencia y l45º de la Federación.--
El Juez Nº 01,
Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.-
EL SECRETARIO
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-
EL SECREATRIO
ABG. JOSE RAMON YEGUEZ
Exp. Nº TP1- 843-03
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos
Partes: JULIO CESAR SILVA Y MARIA DEL VALLE QUESADA DE SILVA
neida
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